LEY
GENERAL DE EDUCACIÓN
LEY 14/1970, de 4 de agosto, GENERAL DE EDUCACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LA REFORMA EDUCATIVA, con la modificación establecida por Ley 30/1976, de 2 de agosto.
El
sistema educativo nacional asume actualmente tareas y responsabilidades de una
magnitud sin precedentes. Ahora debe proporcionar oportunidades educativas a la
totalidad de la población para dar así plena efectividad al derecho de toda
persona humana a la educación y ha de atender a la preparación especializada
del gran número y diversidad de profesionales que requiere la sociedad moderna.
Por otra parte, la conservación y el enriquecimiento de la cultura nacional, el
progreso científico y técnico, la necesidad de capacitar al individuo para
afrontar con eficacia las nuevas situaciones que le deparará el ritmo acelerado
del mundo contemporáneo y la urgencia de contribuir a la edificación de una
sociedad más justa constituyen algunas de las arduas exigencias cuya realización
se confía a la Educación.
El
marco legal que ha regido nuestro sistema educativo en su conjunto respondía al
esquema ya centenario de la Ley Moyano. Los fines educativos se concebían de
manera muy distinta en aquella época y reflejaban un estilo clasista opuesto a
la aspiración, hoy generalizada de democratizar la enseñanza. Se trataba de
atender a las necesidades de una sociedad diferente de la actual: una España de
15.000.000 de habitantes con el 75 por 100 de analfabetos, 2.500.00 de
jornaleros del campo y 260.000 "pobres de solemnidad", con una
estructura socioeconómica preindustrial en la que apenas apuntaban algunos
intentos aislados de industrialización. Era un sistema educativo para una
sociedad estática, con una Universidad cuya estructura y organización respondía
a modelos de allende las fronteras.
Las
reformas parciales que se han ido introduciendo en nuestro sistema educativo,
particularmente en los últimos treinta años, han permitido satisfacer en
medida creciente la demanda social de educación y hacer frente a nuevas
exigencias de la sociedad española. Pero es necesario reconocer también que
generalmente se ha ido a la zaga de la presión social, al igual que en la mayor
parte de os países y, sobre todo, que los problemas educativos que tiene
planteados hoy nuestro país requieren una reforma amplia, profunda, previsora,
de las necesidades nuevas, y no medidas tangenciales y apresuradas con aspecto
de remedio de urgencia.
El
convencimiento de la necesidad de una reforma integral de nuestro sistema
educativo ha ganado el ánimo del pueblo español. Esta Ley viene precedida como
pocas del clamoroso deseo popular de dotar a nuestro país de un sistema
educativo más justo, más eficaz, más acorde con las aspiraciones y con el
ritmo dinámico y creador de la España actual.
Una
reforma, aunque la inspiren muy nobles deseos, no siempre sirve para mejorar la
situación existente. Y cuando se trata de reformar algo tan trascendente y
delicado como la educación, todo estudio y reflexión de las nuevas medidas y
orientaciones es poco. Se ha querido, por tanto, contar con el asesoramiento de
los sectores profesionales más capacitados y de las Entidades más
representativas de la sociedad española antes de redactar esta Ley. Por ello se
publicó en febrero de 1969 el estudio "La educación en España. Bases
para una política educativa" (Libro Blanco). La síntesis de la situación
educativa española que presentaba el mismo y el avance de las líneas generales
de la política educativa que el Gobierno se proponía seguir ha constituido un
esquema para encauzar la consulta a la sociedad española, que ha respondido con
una comprensión y amplitud sin precedentes, aportando una riqueza de críticas
y sugestiones, que han sido tenidas muy en cuenta al elaborar esta Ley.
Esta
previa participación en la tarea preparatoria de la reforma de nuestro sistema
educativo era ineludible por razones de eficacia, pues es evidente que en
materia de educación los preceptos legales carecen en muchos aspectos de
suficiente potencia conformadora si no van acompañados de un consenso social.
Por ello, la historia legislativa de la educación en cualquier país, y también
en España, ha sido con frecuencia ejemplo de Leyes desprovistas de eficacia,
despegadas de la realidad a la que se intentaba, sin embargo, remodelar. Por el
contrario, partir de la situación presente y pulsar el sentir nacional es de
antemano garantizar la adecuación de la reforma educativa con las auténticas
necesidades y aspiraciones del país.
La
educación es una permanente tarea inacabada; por ello la Ley contiene en sí
misma los necesarios mecanismos de autocorrección y de flexibilidad, a fin de
que, en el deseo de acertar, no hay hipótesis pedagógica que se rechace, sino
después de ensayada, ni ayuda que no se acepte y agradezca , ya que la Educación,
en definitiva, es tarea de todo el país.
El
espíritu de la Ley no consiste, por tanto, ni en el establecimiento de un
cuerpo de dogmas pedagógicos reconocidos por todos, ni en la imposición
autoritaria de un determinado tipo de criterios. Lejos de ello, esta Ley está
inspirada en la convicción de que todos aquellos que participan en las tareas
educativas han de estar subordinados al éxito de la obra educadora, y que
quienes tienen la responsabilidad de estas tareas han de tener el ánimo abierto
al ensayo, a la reforma y a la colaboración, venga ésta de donde viniere.
La
ley, fuera de las líneas básicas del sistema educativo, ha tratado de huir de
todo uniformismo. La experiencia ha demostrado cuán poco eficaces son las
reformas de los Centros docentes intentadas mediante una disposición general y
rígida, prescribiendo planes o métodos no ensayados todavía y dirigidos a un
personal docente que no esté identificado con el pensamiento del legislador, o
que carece de información y medios para secundarle. La tarea de los Institutos
de Ciencias de la Educación, en este sentido, será de suma importancia.
La
uniformidad estricta impide que cada Centro docente sea considerado en su
situación peculiar y en la singularidad de las condiciones derivadas del
pueblo, de la ciudad y la región donde se halle enclavado y de los alumnos a
los que está destinado a servir. El régimen de conciertos y de Estatutos
singulares que la Ley postula y, en general, la autonomía de los Centros que ésta
propugna tratan de obviar tales dificultades. Asimismo, en los nuevos Centros
docentes se hará posible el que a ellos puedan llevarse con mayor facilidad
nuevas iniciativas sin el obstáculo de una falsa tradición o de los llamados
derechos o intereses adquiridos.
Entre
los objetivos que se propone la presente Ley son de especial relieve los
siguientes: Hacer partícipe de la educación a toda la población española,
basando su orientación en las más genuinas y tradicionales virtudes patrias,
completar la educación general con una preparación profesional que capacite
para la incorporación fecunda del individuo a la vida del trabajo, ofrecer a
todos la igualdad de oportunidades educativas, sin más limitaciones que la de
la capacidad para el estudio; establecer un sistema educativo que se caracterice
por su unidad, flexibilidad e interrelaciones, al tiempo que se facilita una
amplia gama de posibilidades de educación permanente y una estrecha relación
con las necesidades que plantea la dinámica de la evolución económica y
social del país. Se trata, en última instancia, de construir un sistema
educativo permanente no concebido como criba selectiva de los alumnos, sino
capaz de desarrollar hasta el máximo la capacidad de todos y cada uno de los
españoles.
La
nueva estructura del sistema educativo que se propone en la presente Ley
responde a las finalidades anteriormente expuestas. El período de Educación
General Básica, que se establece único, obligatorio y gratuito para todos los
españoles, se propone acabar en el plazo de implantación de esta Ley con
cualquier discriminación y constituye la base indispensable de igualdad de
oportunidades educativas, igualdad que se proyectará a lo largo de los demás
niveles de enseñanza. El Bachillerato Unificado y Polivalente, al ofrecer una
amplia diversidad de experiencias práctico-profesionales, permite el mejor
aprovechamiento de las aptitudes de los alumnos y evitar el carácter
excesivamente teórico y academicista que lo caracterizaba, siendo de esperar
que cuando las condiciones económicas del país lo permitan, también llegue a
ser gratuito. La enseñanza universitaria se enriquece y adquiere la debida
flexibilidad al introducir en ella distintos ciclos, instituciones y más ricas
perspectivas de especialización profesional. En cualquier momento del proceso
educativo, pasado el período de Educación General Básica, se ofrecen al
alumno posibilidades de formación profesional, así como la reincorporación a
los estudios en cualquier época de su vida de trabajo.
Se
pretende también mejorar el rendimiento y calidad del sistema educativo. En
este orden, se considera fundamental la formación y perfeccionamiento
continuado del profesorado, así como la dignificación social y económica de
la profesión docente. Para el logro del primero de estos objetivos desempeñarán
una función de la mayor importancia los Institutos de Ciencias de la Educación,
que establecidos en todas y cada una de las universidades españolas, han de
prestar servicios de inapreciable valor a todo el sistema educativo, cumpliendo
así la misión rectora de la Universidad en el plano educacional. Para
intensificar la eficacia del sistema educativo, la presente Ley atiende a la
revisión del contenido de la educación, orientándolo más hacia los aspectos
formativos y al adiestramiento del alumno para aprender por sí mismo, que a la
erudición memorística, a establecer una adecuación más estrecha entre las
materias de los planes de estudio y las exigencias que plantea el mundo moderno,
evitando, al propio tiempo, la ampliación creciente de los programas y
previendo la introducción ponderada de nuevos métodos y técnicas de enseñanza;
a cuidadosa evaluación del rendimiento escolar o la creación de servicios de
orientación educativa y profesional y la racionalización de múltiples
aspectos del proceso educativo, que evitará la subordinación del mismo al éxito
en los exámenes.
La
reforma está inspirada en el análisis de nuestra propia realidad educativa y
contrastada con experiencias de otros países. La flexibilidad que caracteriza a
esta Ley permitirá las reorientaciones e innovaciones necesarias no ya sólo
para la aplicación de la reforma que ella implica, sino también para la
ordenación de la misma a las circunstancias cambiantes de una sociedad como la
actual, profundamente dinámica. Tal flexibilidad no impide, sin embargo, la
dirección por el Estado de toda la actividad educativa, pues es responsabilidad
del mismo, y así se destaca en esta Ley la función esencial de formular la política
en este sector, planificar la educación y evaluar la enseñanza en todos sus
niveles y Centros.
La
Ley General de Educación, desde un punto de vista jurídico, necesariamente ha
de presentar unas características diferenciadas respecto de la mayoría de las
demás Leyes. Cabría afirmar que en ella forzosamente debe ser menor la dosis
de juridicidad en sentido estricto. Basta señalar que factores tan decisivos en
una obra de educación como la personalidad del Maestro, su relación con los
alumnos, la auténtica vida corporativa de los Centros docentes y el
imprescindible ambiente favorecedor de la enseñanza no son susceptibles de una
regulación uniforme, imperativa y pormenorizada por el Estado, al modo con que
se efectúa la ordenación de otro tipo de conductas. En dicha vertiente, como
no puede ser menos en una Ley General de Educación no se trata de vencer, sino
de convencer, y, por supuesto, la aplicación efectiva de la misma sólo será
posible si en la vigilancia de sum cumplimiento participa activamente toda la
sociedad española como garantía al gran esfuerzo que ha de exigírsela para
llevar adelante la conquista de tan altas cimas como las que esta Ley promete.
El funcionamiento jurídico que la Ley presenta estará supeditado en todo
momento a los imperativos de la técnica pedagógica, y por eso los márgenes y
elasticidades que en ella se contienen no deben verse como deficiencias de lo
que debe ser una norma sino, por el contrario, como requisitos positivos y
esperanzadores para que pueda regularse una materia tan delicada como es la
educación.
Una
expansión del sistema educativo como la que la presente Ley contempla lleva
aparejado un aumento congruente de los gastos públicos. Esto exigirá un
esfuerzo importante del país, porque todo sistema educativo eficaz resulta
necesariamente costoso. Pero España, que ha sido capaz en los últimos treinta
años de aportar un caudal ingente de energías y de medios para el
financiamiento de las grandes obras en las que se basa nuestro progreso material
actual, ha de contribuir con el mismo decidido interés y generosidad a la más
noble y productiva de las inversiones: a la que está orientada hacia el
beneficio de cada hombre, de su elevación espiritual y bienestar material.
Prudentemente, y considerando de manera realista las posibilidades de formación
de profesorado y de medios financieros, la Ley prevé para la aplicación de la
reforma un plazo de diez años. En materia de educación no es posible acelerar
los procesos, aun contando con la financiación precisa, so pena del riesgo
cierto de rebajar el nivel educativo. Real. Dentro de este plazo hay aspectos
que, naturalmente, deben ser atendidos prioritariamente y reformas inaplazables
que tienen escasas o nulas repercusiones económicas.
Todo
ello habrá de realizarse previa una cuidadosa planificación, ya iniciada a
nivel nacional, provincial y local, basada en un mapa escolar que muestre la
distribución de nuestras instituciones docentes y en estudios e investigaciones
minuciosos que permitan determinar con seguridad las necesidades educativas que
plantearán los próximos años y, consecuentemente, arbitrar los recursos
necesarios. Las innovaciones técnicas y reformas importantes están siendo
experimentadas y lo seguirán siendo en instituciones educativas antes de su
generalización al resto del país. Ello permitirá evitar dispendios
innecesarios y avanzar con seguridad y firmeza, con el propósito de obtener el
mayor rendimiento cuantitativo y cualitativo del sistema educativo nacional y de
los recursos a él dedicados.
Cuestión
esencial para determinar las posibilidades y plazo, durante el cual podrá
llevarse a cabo la implantación de la presente Ley, ha sido la determinación
de su coste financiero, el cual se ha distribuido en anualidades, de conformidad
con las sucesivas etapas de aplicación de la misma. Dadas las características
especiales que concurren en el sector educación, se ha considerado necesario,
aunque sea con carácter indicativo, que dichas anualidades puedan incorporarse
a los Presupuestos Generales del Estado, dentro del límite que se marque para
alcanzar los objetivos de la política presupuestaria.
El
éxito de una reforma como la que ahora se acomete solamente será posible con
una mentalidad nueva e ilusionada en los que han de dirigirla y aplicarla. Será
necesaria una reorganización profunda de la administración educativa, y así
se prevé en esta Ley, pero será necesario, sobre todo, que cada docente se
sienta solidario de esa acción renovadora y contribuya con su competencia
profesional, imaginación y entusiasmo a prever y solventar los problemas nuevos
que surgirán en esta etapa de transformación de la educación española. En el
profesorado de todos los niveles recaerá la responsabilidad más honrosa y difícil
de la reforma, y su proverbial dedicación profesional hace augurar una
colaboración inteligente y decidida, que permitirá alcanzar los nuevos ideales
educativos.
Al
iniciarse la fase de información pública, se decía algo en el Libro Blanco
que es pertinente repetir ahora. La nueva política educativa renovadora de los
españoles. Los medios no faltarán si la voluntad existe. La reforma educativa
es una revolución pacífica y silenciosa, pero la más eficaz y profunda para
conseguir una sociedad más justa y una vida cada vez más humana".
En
su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo
en sancionar:
TITULO
PRELIMINAR
1.
Son fines de la educación en todos sus niveles y modalidades:
1.
La formación humana integral ,el desarrollo armónico de la personalidad y la
preparación para el ejercicio responsable de la libertad, inspirados en el
concepto cristiano de la vida y en la tradición y cultura patrias; la integración
y promoción social y el fomento del espíritu de convivencia; todo ello de
conformidad con lo establecido en los Principios del Movimiento Nacional y demás
Leyes Fundamentales del Reino.
2.
La adquisición de hábitos de estudio y trabajo y la capacitación para el
ejercicio de actividades profesionales que permitan impulsar y acrecentar el
desarrollo social, cultural, científico y económico del país.
3.
La incorporación de las peculiaridades regionales, que enriquecen la unidad y
el patrimonio cultural de España, así como el fomento del espíritu de
comprensión y de cooperación internacional.
2.
1. Todos los españoles, de conformidad con lo establecido en la Declaración
novena de la Ley de Principios del Movimiento Nacional y el artículo quinto del
Fuero de los Españoles, tienen derecho a recibir y el Estado el deber de
proporcionar una educación general y una formación profesional que, de acuerdo
con los fines establecidos en el artículo anterior; les capacite para el
desempeño de una tarea útil para la sociedad y para sí mismos.
2.
La Educación General Básica será obligatoria y gratuita para todos los españoles.
Quienes no prosigan sus estudios en niveles educativos superiores, recibirán,
también obligatoria y gratuitamente, una formación profesional del primer
grado.
Una
vez conseguidos los fines a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno
extenderá al Bachillerato la gratuidad de la enseñanza.
Los
extranjeros residentes en España tendrán también derecho a la Educación
General Básica y a una formación profesional del primer grado de forma
gratuita.
3.
Para hacer posible el ejercicio del derecho de los españoles a la educación en
los niveles posteriores al obligatorio, el Estado dará plena efectividad al
principio de igualdad de oportunidades, en función de la capacidad intelectual,
la aptitud y el aprovechamiento personal, mediante la concesión de ayudas,
subvenciones o préstamos necesarios a los alumnos que carezcan de los
indispensables medios económicos.
4.
Para la consecución de los objetivos que se determinan en la presente Ley, se
arbitran en la misma los créditos necesarios, incluso los expresados en las
disposiciones adicionales, y se obtendrán los recursos precisos para su
financiación.
5.
Se sancionará a quienes incumplan o dificulten el cumplimiento del deber de
educación obligatoria.
3.
1. La educación que a todos los efectos tendrá la consideración de servicio
publico fundamental, exigen a los Centros docentes, a los Profesores y a los
alumnos la máxima colaboración en la continuidad, dedicación,
perfeccionamiento y eficacia de sus correspondientes actividades, con arreglo a
las singularidades que comportan las diversas funciones que les atribuye la
presente Ley y sus respectivos estatutos.
2.
La profesión docente exige en quienes la ejercen relevantes cualidades humanas,
pedagógicas y profesionales. El Estado procurará , por cuantos medios sean
preciso, que en la formación del profesorado y en el acceso a la docencia se
tengan en cuenta tales circunstancias, estableciendo los estímulos necesarios,
a fin de que el profesorado ocupe en la sociedad española el destacado nivel
que por su función le corresponde.
3.
El estudio constituye para los alumnos un deber social. El Estado valora y
exalta esta actividad, como modalidad del trabajo y la protegerá con la fuerza
de la Ley, haciéndola compatible con el cumplimiento de los demás deberes.
4.
Corresponde al
Gobierno, en materia de educación, sin perjuicio de la competencia que a las
Cortes atribuye su Ley constitutiva en los artículos 10.1 y 12:
a)
Determinar la política educativa en todos sus niveles y modalidades.
b)
Programar las realizaciones en función de las necesidades y recursos
disponibles.
c)
Crear y suprimir Centros estatales de enseñanza y elevar a las Cortes los
proyecto de Ley de creación, de autorización para la creación o de supresión
de Universidades, así como de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores que no
estuviesen situadas en la misma ciudad donde tiene su sede una Universidad.
d)
Estimular y proteger la libre iniciativa de la sociedad, encaminada al logro de
los fines educativos, y eliminar los obstáculos que los impidan o dificulten,
así como los influjos extraescolares que perjudiquen la formación y la educación.
e)
La reglamentación de todas las enseñanzas y la concesión o reconocimiento de
los títulos correspondientes.
f)
La supervisión de todas las instituciones de enseñanza estatal y no estatal.
g)
La adopción de cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo
dispuesto en la presente Ley.
5.
1. Las Entidades públicas y privadas y los particulares pueden promover y
sostener Centros docentes, que se ajustarán a lo establecido en esta Ley y en
las disposiciones que la desarrollen.
2.
La familia tiene como deber y derecho primero e inalienable la educación de sus
hijos. En consecuencia, constituye una obligación familiar, jurídicamente
exigible, cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en materia de educación
obligatoria, ayudar a los hijos a beneficiarse de las oportunidades que se les
brinde para estudios posteriores y coadyuvar a la acción de los centros
docentes.
3.
Los padres, y en su caso los tutores o guardadores legales, tienen derecho a
elegir para los menores e incapacitados los Centros docentes entre los
legalmente establecidos y a ser informados periódicamente sobre los aspectos
esenciales del procedo educativo.
4.
Se desarrollarán programas de educación familiar para proporcionar a los
padres y tutores conocimientos y orientaciones técnicas relacionadas con su
misión educadora y de cooperación con la acción de los Centros docentes.
5.
Se estimulará la constitución de asociaciones de padres de alumnos por
Centros, poblaciones, comarcas y provincias y se establecerán los cauces para
su participación en la función educativa.
6.
1. El Estado reconoce y garantiza los derechos de la Iglesia católica en
materia de educación conforme a lo acordado entre ambas potestades.
2.
Se garantiza, asimismo, la enseñanza religiosa y la acción espiritual y moral
de la Iglesia católica en los Centros de enseñanza, tanto estatales como no
estatales, con arreglo a lo establecido en el artículo 6º del Fuero de los
Españoles.
3.
En todo caso se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora del ejercicio del
derecho civil a la libertad en materia religiosa.
7.
1. En niveles educativos no gratuitos, las tasas de los Centros estatales no
excederán de los costes realizados por puesto escolar. Dentro de estos límites,
el Gobierno fijará su importe , que podrá ser diversificado de acuerdo con
criterios que ponderen el rendimiento de los alumnos y su situación económica.
2.
En los Centros no estatales concertados, a los que alude el artículo 96. En los
niveles educativos no gratuitos los precios serán fijados en el concierto que
se suscriba en función de los costes reales por puesto escolar y de las ayudas
concedidas por el Estado y demás Entidades públicas y privadas, así como de
las exenciones y modificaciones fiscales.
3.
Los precios que por todos los conceptos exijan a sus alumnos los Centros no
concertados serán comunicados al Ministerio de Educación y Ciencia y requerirán
la aprobación del mismo para su entrada en vigor.
8.
Siempre que lo estime conveniente, y en todo caso, anualmente, el Gobierno
informará a las Cortes, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Orgánica del
Estado, de la aplicación de la presente Ley, así como de los resultados
obtenidos, y propondrá, cuando proceda, las modificaciones que estime
necesarias para su actualización.
TITULO
PRIMERO
Sistema
educativo
CAPITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
9.
1. El Sistema educativo asegurará la unidad del proceso de la educación y
facilitará la continuidad del mismo a lo largo de la vida del hombre para
satisfacer las exigencias de educación permanentemente que plantea la sociedad
moderna.
2.
Su desarrollo se ajustará a los siguientes principios:
a)
Los niveles, ciclos y modalidades educativas se ordenarán teniendo en cuenta
las exigencias de una formación general sólida y las necesidades derivadas de
la estructura del empleo.
b)
El sistema educativo responderá a un criterio de unidad e interrelación. Se
estructurará sobre la base de un régimen común y regímenes especiales para
casos singulares y concretos, como modalidades de aquél.
c)
La conexión y las interrelaciones de los distintos niveles, ciclos y
modalidades de la educación permitirán el paso de uno a otro y las necesarias
readaptaciones vocacionales, ofreciendo oportunidades para la reincorporación
de quienes habiéndose visto obligados a interrumpir los estudios deseen
reanudarlos.
d)
El contenido y los métodos educativos de cada nivel se adecuará a la evolución
psicobiológica de los alumnos.
3.
Será establecido un sistema de revisión y actualización periódica de planes
y programas de estudio que permita el perfeccionamiento y la adaptación de los
mismos a las nuevas necesidades y cuya frecuencia no perjudique la debida
estabilidad.
4.
La orientación educativa y profesional deberá constituir un servicio
continuado a lo largo de todo el sistema educativo, atenderá a la capacidad,
aptitud y vocación de los alumnos y facilitará su elección consciente y
responsable.
10.
1. El calendario escolar será único en todo el territorio nacional, aunque se
tendrán en cuenta las características regionales para su mejor adecuación, y
comprenderá un mínimo de doscientos veinte días lectivos por cada curso, sin
perjuicio de las enseñanzas de recuperación a que se alude en el artículo 19,
apartado 3.
2.
Reglamentariamente se determinarán los límites de los horarios escolares para
los distintos niveles y ciclos educativos.
11.
1. La valoración del rendimiento educativo se referirá tanto al
aprovechamiento del alumno como a la acción de los Centros.
2.
En la valoración del rendimiento de los alumnos se conjugarán las exigencias
del nivel formativo e instructivo propio de cada curso o nivel educativo, con un
sistema de pruebas que tenderá a la apreciación de todos los aspectos de la
formación del alumno y de su capacidad para el aprendizaje posterior.
3.
De cada alumno habrá constancia escrita, con carácter reservado, de cuantos
datos y observaciones sobre su nivel mental, aptitudes y aficiones, rasgos de
personalidad , ambiente, familia, condiciones físicas y otras circunstancias
que consideren pertinentes para su educación y orientación. Para la redacción
de la misma se requerirá la colaboración de los padres. Un extracto
actualizado deberá incluirse en el expediente de cada alumno al pasar de un
nivel educativo a otro.
4.
La calificación final de cada curso se obtendrá fundamentalmente sobre la base
de las verificaciones del aprovechamiento realizado a lo largo del año escolar.
Esta calificación comprenderá una apreciación cualitativa, positiva o
negativa, y una valoración ponderada para el supuesto de que aquélla sea
positiva.
5.
La valoración del rendimiento de los Centros se hará fundamentalmente en función
de: el rendimiento promedio del alumnado en su vida académica y profesional; la
titulación académica del profesorado; la relación numérica alumno-Profesor;
la disponibilidad y utilización de medios y métodos modernos de enseñanza;
las instalaciones y actividades docentes, culturales y deportivas; el número e
importancia de las materias facultativas; los servicios de orientación pedagógica
y profesional y la formación y experiencia del equipo directivo del Centro, así
como las relaciones de éste con las familias de los alumnos y con la comunidad
en que está situado.
12.
1. El sistema educativo se desarrollará a través de los niveles de Educación
Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Educación Universitaria
y de la Formación profesional y de la Educación permanente de adultos.
2.
Estarán también incluidas en el sistema educativo las modalidades que vengan
exigidas por las peculiaridades de los alumnos, de los métodos y de las
materias.
3.
Las bibliotecas, museos, Archivos y otras instituciones científicas y
culturales, cooperarán al logro de los objetivos del sistema educativo y
permitirán el acceso gratuito a sus fondos documentales, bibliográficos y
culturales.
CAPITULO
II
NIVELES
EDUCATIVOS
Sección
1ª Educación Preescolar
13.
1. La educación preescolar tiene como objetivo fundamental el desarrollo armónico
de la personalidad del niño.
2.
La educación preescolar, que tiene carácter voluntario, comprende hasta los
cinco años de edad y está dividida en dos etapas, que se desarrollarán:
a)
En el Jardín de la Infancia, para niños de dos y tres años, la formación,
aunque estará originada sistemáticamente, tendrá un carácter semejante a la
vida del hogar.
b)
En la Escuela de párvulos para niños de cuatro y cinco años, la formación
tenderá a promover las virtualidades del niño.
3.
En los Centros estatales, la educación preescolar será gratuita y podrá serlo
también en los Centros no estatales que soliciten voluntariamente el concierto.
14.
1. La educación preescolar comprende juegos, actividades de lenguaje, incluida,
en su caso, la lengua nativa (1), expresión rítmica y plástica, observación
de la naturaleza, ejercicios lógicos y prenuméricos, desarrollo del sentido
comunitario, principios religiosos y actitudes morales.
2.
Los métodos serán predominantemente activos para lograr el desarrollo de la
espontaneidad, la creatividad y la responsabilidad.
Sección
2ª Educación General Básica
15.
1. La Educación General Básica tiene por finalidad proporcionar una formación
integral, fundamentalmente igual para todos y adaptada, en lo posible, a las
aptitudes y capacidad de cada uno.
2.
Este nivel comprenderá ocho años de estudio, cumpliéndose normalmente entre
los seis y trece años de edad, y estará dividido en dos etapas:
a)
En la primera, para niños de seis a diez años, se acentuará el carácter
globalizado de las enseñanzas.
b)
En la segunda, para niños de once a trece años, habrá una moderada
diversificación de las enseñanzas por áreas de conocimiento, prestándose
atención a las actividades de orientación, a fin de facilitar al alumno las
ulteriores opciones de estudio y trabajo.
16.
En la Educación General Básica, la formación se orientará a la adquisición,
desarrollo y utilización funcional de los hábitos y de las técnicas
instrumentales de aprendizaje, al ejercicio de las capacidades de imaginación,
observación y reflexión, a la adquisición de nociones y hábitos
religioso-morales, al desarrollo de aptitudes para la convivencia y para
vigorizar el sentido de pertenencia a la comunidad local, nacional e
internacional, a la iniciación en la apreciación y expresión estética y artística
y al desarrollo del sentido cívico-social y de la capacidad físico-deportiva.
17.
1. Las áreas de actividad educativa en este nivel comprenderán: el dominio del
lenguaje mediante el estudio de la lengua nacional, el aprendizaje de una lengua
extranjera y el cultivo, en su caso, de la lengua nativa; los fundamentos de la
cultura religiosa; el conocimiento de la realidad del mundo social y cultural,
especialmente referido a España; las nociones acerca del mundo físico, mecánico
y matemático; las actividades domésticas y cuantas otras permitan el paso al
Bachillerato, así como la capacitación para actividades prácticas que
faciliten su incorporación a la Formación Profesional de primer grado.
2.
Los programas y orientaciones pedagógicas serán establecidos por el Ministerio
de Educación y Ciencia con la flexibilidad suficiente para su adaptación a las
diferentes zonas geográficas y serán matizados de acuerdo con el sexo. En la
elaboración de los programas cuidará la armonización entre las distintas
materias de cada curso y la coherencia de contenidos entre todos los cursos que
integren este nivel.
18.
1. Los métodos didácticos en la Educación General Básica habrán de fomentar
la originalidad y creatividad de los escolares, así como el desarrollo de
aptitudes y hábitos de cooperación, mediante el trabajo en equipo de
Profesores y alumnos. Se utilizarán ampliamente las técnicas audiovisuales.
2.
Se prestará especial atención a la elaboración de programas de enseñanza
sociales, conducentes a un estudio sistemático de las posibilidades ecológicas
de las zonas próximas a la entidad escolar y de observación de actividades
profesionales adecuadas a la evolución psicológica de los alumnos. Con este
fin, se facilitará a los escolares el acceso a cuantas instituciones,
explotaciones y lugares puedan contribuir a su formación.
19.
1. En el período de Educación General Básica se tendrán en cuenta sobre todo
los progresos del alumno en relación con su propia capacidad.
2.
La valoración final del curso la hará, en la primera etapa, el Profesor
respectivo, basándose en la estimación global de los resultados obtenidos por
el alumno en su proceso educativo. Durante la segunda etapa habrá pruebas
flexibles de promoción, preparadas por un equipo de Profesores del propio
Centro.
3.
Aquellos alumnos que, sin requerir una educación especial, no alcanzaren una
evaluación satisfactoria al final de cada curso, pasarán al siguiente, pero
deberán seguir enseñanzas complementarias de recuperación
20.
1. Al término de la Educación General básica, los alumnos que hayan realizado
regularmente los distintos cursos con suficiente aprovechamiento, recibirán el
título de Graduado Escolar. Aquellos que no reúnan las condiciones
anteriormente citadas, deberán realizar pruebas de madurez, de acuerdo con las
normas que dicte el Ministerio de Educación y Ciencia (Redactado según la
corrección de errores en B.O.E. nº 112; de 10 de mayo de 1.974)
2.
Los alumnos que al terminar la Educación General Básica no hayan obtenido el título
a que se refiere el párrafo anterior, recibirán un certificado de escolaridad.
3.
El certificado de escolaridad habilitará para el ingreso en los Centros de
Formación Profesional de primer grado. El título de Graduado Escolar permitirá
además el acceso al Bachillerato.
Sección
3ª Bachillerato
21.
1. El Bachillerato, que constituye el nivel posterior a la Educación General,
además de continuar la formación humana de los alumnos, intensificará la
formación de éstos en la medida necesaria para prepararlos al acceso a los
estudios superiores o a la Formación Profesional de segundo grado y a la vida
activa en el seno de la sociedad.
2.
Este nivel será unificado , en cuanto que conduce a un título y polivalente,
comprendiendo, junto con las materias comunes y las libremente elegidas, una
actividad técnico-profesional.
3.
Se desarrollará en tres cursos, que se cumplirán normalmente entre los catorce
y dieciséis años.
22.
1. En el Bachillerato se concederá una atención preferente a la formación del
carácter, al desarrollo de hábitos religioso-morales, cívico-sociales, de
estudio, de trabajo y de autodominio y a la educación física y deportiva. Todo
ello, en un ambiente que propicie la colaboración con los demás y el
entrenamiento progresivo en actividades y responsabilidades sociales.
2.
El contenido de las enseñanzas tenderá a procurar una sólida base cultural,
desarrollándose aquéllas con criterio progresivamente sistemático y científico,
con el fin de lograr, más que el acopio y extensión de los conocimientos, la
capacitación para organizar aquéllos en síntesis coherentes y para
interrelacionar las nociones.
3.
Se organizarán actividades en las que el alumno aprecie el valor y la dignidad
del trabajo y vea facilitada su orientación vocacional.
23.
El Plan de estudios del Bachillerato, que será establecido por el Gobierno,
deberá comprender:
a)
Materias comunes, que habrán de ser cursadas por todos los alumnos
b)
Materias optativas, de entre las cuales todos los alumnos habrán de elegir un número
determinado, de acuerdo con sus peculiares aptitudes y bajo la tutela del
profesorado.
c)
Enseñanzas y actividades técnico-profesionales, de entre las cuales el alumno
habrá de cursar obligatoriamente una de su elección, a fin de permitirle
aplicar los conocimientos teóricos y facilitar su orientación vocacional.
24.
Las materias comunes serán impartidas en las siguientes áreas:
a)
Área del Lenguaje: Lengua española y Literatura; iniciación a la lengua
latina; una lengua extranjera.
b)
Formación estética, con especial atención a Dibujo y Música.
c)
Área social y antropológica: Geografía e Historia, con preferente atención a
España y a los pueblos hispánicos; filosofía; Formación Política, Social y
Económica.
d)
Formación religiosa.
e)
Área de las Ciencias Matemáticas y de la Naturaleza: Matemáticas, Ciencias
Naturales, Física y Química.
f)
Educación física y deportiva.
25.
1. Entre las materias
optativas a que se refiere el apartado b) del artículo 23, y que serán
determinadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los Organismos
competentes, figurará necesariamente la lengua griega. Especialmente se
considerarán optativas las ampliaciones de las materias comunes señaladas en
el artículo 24.
2.
Cada Centro de Bachillerato, previa consulta con el respectivo Instituto de
Ciencias de la Educación, concretará, dentro de las materias optativas
establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia. Las que vaya a impartir
de acuerdo con sus posibilidades.
3.
Las enseñanzas que carácter optativo imparta cada Centro serán, al menos, el
doble de las que los alumnos tengan que elegir, de acuerdo con lo que al efecto
se disponga.
26.
1. Las enseñanzas y actividades técnico-profesionales serán también fijadas
por el Ministerio de Educación y Ciencia y se referirán a los sectores de
actividades agropecuaria, industrial, comercial, náutica-pesquera,
administrativa, artística y otras que se consideren adecuadas.
2.
Para el desarrollo de estas enseñanzas, los Centros de bachillerato podrán
celebrar acuerdos con otras Instituciones y con Empresas públicas y privadas.
3.
Cada Centro, previa consulta con el Instituto de Ciencias de la Educación,
deberá ofrecer, al menos, dos especialidades, de las que el alumno deberá
elegir una.
27.
1. La acción docente
en el Bachillerato deberá concebirse como una dirección del aprendizaje del
alumno y no como una enseñanza centrada exclusivamente en la explicación de la
materia. Tenderá a despertar y fomentar en el alumno la iniciativa, la
originalidad y la aptitud creadora. A estos efectos, se le adiestrará en técnicas
de trabajo intelectual, tanto individual como en equipo.
2.
Los métodos de enseñanza serán predominantemente activos, matizados de
acuerdo con el sexo, y tenderán a la educación personalizada.
3.
Los programas de las distintas materias comprenderán un contenido básico, sus
aplicaciones prácticas y el análisis de un tema concreto, propuesto por el
propio alumno bajo la tutoría del profesor.
4.
Los programas y orientaciones pedagógicas para el Bachillerato que no hayan
sido establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia necesitarán la
previa aprobación del mismo, oídos los organismos competentes.
5.
El trabajo escolar del alumno, preceptivo para el desarrollo total de las áreas
y actividades educativas, no podrá exceder de treinta y tres horas semanales.
28.
1. En los Centros estatales y en los homologados no estatales, a que se refiere
el artículo 95, la valoración del aprovechamiento del alumno en cada curso del
Bachillerato se realizará mediante una calificación conjunta, efectuada por
todos los Profesores del mismo.
2.
Los alumnos de dichos Centros que no alcanzaren el nivel mínimo exigible en
todo o en parte de las materias que integran cada curso podrán someterse a
pruebas de suficiencia en las mismas, realizadas en el propio centro, superadas
las cuales podrán pasar al cursos siguiente.
3.
En los Centros no estatales habilitados, a que se refiere el citado artículo
95, la valoración del aprovechamiento de los alumnos se hará mediante una
prueba de curso que se verificará en la forma que reglamentariamente se
determine ante un Tribunal mixto, integrado por Profesores del Centro y
Profesores de Centros estatales, teniendo en cuenta el rendimiento de los
alumnos durante el curso.
4.
La valoración de los alumnos de enseñanza libre se hará mediante pruebas de
fin de curso, que se efectuarán en Centros estatales en la forma que
reglamentariamente se establezca.
5.
Las pruebas a que se refiere el número dos de este artículo se celebrarán en
dos convocatorias dentro del mismo curso. Los alumnos que no superen las pruebas
de suficiencia en la convocatoria de junio, podrán efectuar nuevas pruebas de
las materias pendientes, en el mes de septiembre. Los que no superen dichas
pruebas, quedarán obligados a repetir curso, salvo que las deficiencias de
aprovechamiento se reduzcan a una o dos materias en cuyo caso podrán pasar al
curso siguiente.
29.
El título de Bachiller
se otorgará por el Ministerio de Educación y Ciencia al término de este nivel
educativo, habilitará para el acceso a la Formación Profesional de segundo
grado y permitirá seguir el Curso de Orientación Universitaria.
Sección
4ª Educación universitaria
30.
La educación universitaria tiene por finalidad:
1.
Completar la formación integral de la juventud, preparar a los profesionales
que requiera el país y atender al perfeccionamiento en ejercicio de los mismo,
de acuerdo con el artículo primero de la presente Ley.
2.
Fomentar el progreso cultural, desarrollar la investigación en todos los
niveles con libre objetividad y formar a científicos y educadores.
3.
Contribuir al perfeccionamiento del sistema educativo nacional, así como al
desarrollo social y económico del país.
31.
1. La orientación universitaria irá precedida de un Curso de Orientación
2.
La educación cursada en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores abarcará
tres ciclos de Enseñanza, en la forma que, salvo excepciones, se señala a
continuación:
a)
Un primer ciclo dedicado al estudio de disciplinas básicas con una duración de
tres años.
b)
Un segundo ciclo de especialización, con una duración de dos años.
c)
Un tercer ciclo de especialización concreta y preparación para la investigación
y la docencia.
3.
La educación seguida en las Escuelas universitarias constará de un solo ciclo,
con una duración de tres años, salvo excepciones.
32.
1. El curso de orientación, que constituye el acceso normal a la Educación
universitaria, tiene por finalidad:
a)
Profundizar la formación de los alumnos en Ciencias Básicas.
b)
Orientarles en la elección de las carreras o profesiones para las que
demuestren mayores aptitudes o inclinaciones.
c)
Adiestrarles en la utilización de las técnicas de trabajo intelectual propias
del nivel de educación superior.
2.
Accederán a él quienes hayan obtenido el título de Bachiller o superado la
Formación Profesional de segundo grado.
33.
El desarrollo de curso comprenderá:
a)
Un plan de estudios con un núcleo común de materias y otras optativas que
faciliten la orientación vocacional.
b)
Cursillos y seminarios breves a cargo de especialistas y profesionales de las
distintas disciplinas para exponer el panorama de las ciencias y profesiones.
c)
Entrenamiento en la utilización de técnicas de trabajo intelectual.
34.
El curso de orientación será programado y supervisado por la Universidad y
desarrollado, en los Centros estatales de Bachillerato y en los no estatales
homologados autorizados al efecto, de acuerdo con las normas que dicte el
Ministerio de Educación y Ciencia.
35.
1. La valoración final del curso de orientación se basará en la calidad de
las actividades desarrolladas por los alumnos, acreditadas por los resúmenes
orales o escritos de las explicaciones recibidas, adquisición de técnicas de
trabajo intelectual y de cuantas tareas se determinen.
2.
El resultado positivo de la valoración efectuada, que irá acompañado de las
sugerencias que para la elección de carrera se ofrezcan al alumno y que en ningún
caso le obligarán, dará acceso a las facultades, Escuelas Técnicas Superiores
o Escuelas Universitarias, sin perjuicio de los requisitos que para el ingreso
en las mismas se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
3.
Se establecerán enseñanzas de recuperación para quienes no hayan superado el
curso de orientación, el cual podrá ser repetido solamente el número de veces
que reglamentariamente se determine.
36.
1. Tendrán acceso a la enseñanza universitaria quienes hayan superado el curso
de orientación.
2.
Las Universidades podrán establecer criterios de valoración para el ingreso en
las distintas facultades y Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas
Universitarias, previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.
3.
Tendrán también acceso a la educación universitaria en cualquiera de sus
formas los mayores de veinticinco años que no habiendo cursado los estudios de
Bachillerato superen las pruebas que reglamentariamente se establezcan a estos
efectos a propuesta de las Universidades.
37.
1. Los planes de estudios de los Centros universitarios, que comprenderán un núcleo
común de enseñanzas obligatorias y otras optativas, serán elaborados por las
propias Universidades, de acuerdo con las directrices marcadas por el Ministerio
de Educación y Ciencia que refrendará dichos planes previo el dictamen de la
junta Nacional de Universidades. En caso de que alguna Universidad no elaborase
en el momento necesario el respectivo plan, el Ministerio de Educación y
Ciencia, de acuerdo con la Junta Nacional de Universidades, podrá fijar un plan
hasta tanto se elabore aquél.
2.
La ordenación de cada curso responderá a un planteamiento preciso de
objetivos, contenidos, métodos de trabajo y calendario escolar, y fomentará la
utilización de medios modernos de enseñanza.
3.
Se establecerá el régimen de tutorías para que cada Profesor-tutor atienda a
un grupo limitado de alumnos, a fin de tratar con ellos el desarrollo de sus
estudios, ayudándoles a superar las dificultades del aprendizaje y recomendándoles
las lecturas, experiencia y trabajos que considere necesarios. En esta tarea se
estimulará la participación activa de alumnos de cursos superiores como
tutores auxiliares.
38.
La valoración del aprovechamiento de los alumnos en los distintos ciclos de la
educación superior se hará en la forma que establezca el estatuto de cada
Universidad, con arreglo a las siguientes directrices:
1.
Se dará prioridad a la evaluación realizada a lo largo del curso, de manera
que las pruebas finales tengan sólo carácter supletorio.
2.
La evaluación de cada alumno se hará en lo posible en forma conjunta por todos
los Profesores del mismo en cada curso.
3.
Reglamentariamente se establecerá un límite máximo de permanencia en la
Universidad de los alumnos no aprobados.
39.
1. Los alumnos que hayan concluido los estudios del primer ciclo de una Facultad
o Escuela Técnica Superior y seguido las pertinentes enseñanzas de Formación
profesional de tercer grado, y aquellos otros que concluyan los estudios
correspondientes a una Escuela universitaria, obtendrán el título de
Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad
correspondiente, que habilitará para el ejercicio profesional.
Tendrán
acceso a las enseñanzas del segundo ciclo, mediante los requisitos docentes que
reglamentariamente se establezcan, tanto los que hayan concluido el primero como
los Diplomados de Escuelas Universitarias, Arquitectos Técnicos o Ingeniero Técnicos.
2.
Quienes hayan terminado los estudios del segundo ciclo, tendrán derecho al título
de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, que habilitará para el ejercicio
profesional y el acceso al tercer ciclo.
3.
La superación del tercer ciclo, con la previa redacción y aprobación de una
tesis, dará derecho al título de Doctor.
4.
Los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los
distintos ciclos darán derecho a un certificado acreditativo de los mismos con
los efectos profesionales que en cada caso se determinen.
CAPITULO
III
FORMACIÓN
PROFESIONAL
40.
1. La Formación
Profesional tendrá por finalidad específica la capacitación de los alumnos
para el ejercicio de la profesión elegida, además de continuar su formación
integral. Deberá guardar, en su organización y rendimiento, estrecha relación
con la estructura y previsiones del empleo.
2.
A la misma se accederá tras haber completado los estudios de los
correspondientes niveles y ciclos educativos:
a)
Deberán acceder a los estudios y prácticas de la Formación Profesional de
primer grado quienes hayan completado los estudios de la Educación General Básica
y no prosigan estudios de Bachillerato.
b)
Podrán acceder a la Formación Profesional de segundo grado quienes posean el título
de bachiller y quienes, habiendo concluido la Formación Profesional de primer
grado, sigan las enseñanzas complementarias que sean precisas, de las que podrán
ser dispensados aquellos que demuestren la debida madurez profesional.
c)
Tendrán acceso a la Formación Profesional de tercer grado, además de los
alumnos que hayan concluido el primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica
Superior, todos los graduados universitarios a que se refiere el artículo
anterior y los de Formación Profesional de segundo grado que hayan seguido las
enseñanzas complementarias correspondientes.
3.
En cualquiera de los tres grados de Formación Profesional se facilitará la
reincorporación a los niveles o ciclos académicos, de acuerdo con lo
determinado en el artículo 9.º,c).
41.
1. La Formación Profesional se orientará a preparar al alumno en las técnicas
específicas de la profesión por él elegida y en las cuestiones de orden
social, económico, empresarias y sindical que comúnmente se presentan en ella.
2.
La Formación Profesional tendrá la duración necesaria para el dominio de la
especialidad correspondiente, sin que pueda exceder de dos años por grado.
3.
Los Centros promoverán la colaboración de las Asociaciones y de los colegios
profesionales, de la Organización Sindical, así como de las Empresas dedicadas
a las actividades de que se trate, con miras a lograr que los alumnos obtengan
una capacitación y una formación práctica plenamente actualizadas.
42.
1. Corresponderá al
Gobierno la aprobación de los planes de estudios de Formación Profesional en
sus distintos grados, que serán elaborados por el Ministerio de Educación y
Ciencia en colaboración con los Ministerios correspondientes y la Organización
Sindical, oídos los Colegios profesionales y Entidades interesadas, de carácter
público o privado, más directamente relacionados con la materia.
2.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, y previo
informe de la junta coordinadora de Formación Profesional, determinará, en el
Decreto que aprueba los planes de estudio, los títulos correspondientes a los
diversos grados y especializaciones de Formación Profesional, así como los
efectos de éstos.
3.
Reglamentariamente se determinará la composición, competencia y funcionamiento
de la Junta a que hacer referencia el párrafo anterior, en la que estarán
representadas las Entidades públicas y privadas que tengan Centros de Formación
Profesional.
CAPITULO
IV
EDUCACIÓN
PERMANENTE DE ADULTOS
43.
La actualización y la reconversión profesional en servicio se realizarán en
cursos organizados por el Ministerio de Educación y Ciencia y otros
Departamentos ministeriales y por la Organización Sindical, las Entidades,
Empresas o sectores interesados. El Ministerio de Educación y Ciencia, en
colaboración con los correspondientes Departamentos y oídas las instituciones
antes mencionadas, regulará las enseñanzas cuando sea procedente.
44.
1. Mediante Centros especialmente creados con este fin o a través de sectores o
grupos específicos en los Centros ordinarios, se ofrecerá la posibilidad:
a)
De seguir estudios equivalentes a la Educación General Básica, Bachillerato y
Formación Profesional a quienes, por cualquier razón, no pudieron cursarlos
oportunamente.
b)
De perfeccionamiento, promoción, actualización y readaptación profesional, así
como la promoción y extensión cultural a distintos niveles.
2.
Dentro de su función de educación permanente, las Universidades deberán
organizar por sí solas o en colaboración con las Entidades y Colegios
profesionales, cursos de perfeccionamiento.
3.
El estado estimulará la iniciativa privada a los efectos de lo dispuesto en
este artículo.
45.
1. La planificación de las actividades de educación permanente de adultos se
basará en investigaciones sobre las necesidades y aspiraciones de los distintos
grupos sociales y de las diferentes comarcas, sobre el contenido de los
programas de perfeccionamiento profesional, sobre los métodos que requiere la
ación en función de la diferente índole de las profesiones, los distintos
niveles de calificación, las condiciones específicas de las técnicas de
comunicación, la psicología de los adultos y los valores e ideales básicos de
la sociedad.
2.
Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia impulsar, planificar y
supervisar la educación de adultos, sin perjuicio de la competencia del
Ministerio de Trabajo respecto de las actividades de preparación y readaptación
funcional de trabajadores, derivadas de las exigencias inmediatas de la política
de empleo y promoción social, así como de la que corresponde al Ministerio de
Agricultura dentro de la labor de extensión agraria.
3.
Incumbe también al Ministerio de Educación y Ciencia aprobar los programas de
educación de adultos formulados por las Corporaciones, Asociaciones y Entidades
y supervisar su realización; establecer los planes y programas para la formación
de educadores de adultos y convalidar los estudios de este género.
CAPITULO
V
ENSEÑANZAS
ESPECIALIZADAS
46.
1. Son enseñanzas especializadas aquellas que, en razón de sus peculiaridades
o características, no estén integradas en los niveles, ciclos y grados que
constituyen el régimen común.
2.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos para el acceso a estas enseñanzas,
sus efectos y su conexión con el resto del sistema educativo. Corresponderá al
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y ciencia, oídos, en su
caso, los Ministerios interesados o a la Organización Sindical, cuando
corresponda, la regulación de las enseñanzas especializadas.
CAPITULO
VI
MODALIDADES
DE ENSEÑANZA
47.
1. A fin de ofrecer oportunidades de proseguir estudios a quienes no puedan
asistir regularmente a los Centros ordinarios o seguir los calendarios y
horarios regulares, el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los Organismos
competentes, reglamentará las modalidades de enseñanza por correspondencia,
radio y televisión y el establecimiento de cursos nocturnos y en período no
lectivo, así como en Empresas que habiliten locales adecuados y tengan un censo
de alumnado que lo justifique.
2.
Salvo en lo que respecta a las peculiaridades en materia de horarios, calendario
escolar, métodos y régimen de Profesores y alumnos, la enseñanza impartida en
estas modalidades se ajustará en su contenido y procedimiento de verificación
a lo establecido con carácter general.
3.
Se prestará especial atención a la educación de los emigrantes y de los hijos
de éstos en todos los niveles, ciclos y modalidades educativas.
48.
1. Se establecerán cursos especiales para extranjeros, que permitan a éstos
seguir con el máximo aprovechamiento cualquier ciclo del sistema educativo e
informarse de la cultura española.
2.
Esta modalidad educativa podrá impartirse en los propios Centros docentes de régimen
ordinario como materia complementaria o en cursos especiales a cargo de dichos
Centros o de cualesquiera otros, con la autorización y bajo la supervisión del
Ministerio de Educación y Ciencia.
3.
Las enseñanzas que se impartan en España conforme a planes extranjeros por
Centros debidamente autorizados, habrán de ser complementadas con las materias
que reglamentariamente se establezcan para tener validez en nuestro sistema
educativo
CAPITULO
VII
EDUCACIÓN
ESPECIAL.
49.
1. La educación especial tendrá como finalidad preparar, mediante el
tratamiento educativo adecuado, a todos los deficientes e inadaptados para una
incorporación a la vida social, tan plena como sea posible en cada caso, según
sus condiciones y resultado del sistema educativo, y a un sistema de trabajo en
todos los casos posibles que les permita servirse a sí mismos y sentirse útiles
a la sociedad.
2.
Se prestará una atención especial a los escolares superdotados pare el debido
desarrollo de sus aptitudes en beneficio de la sociedad y de sí mismos.
50.
El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá los medios para la localización
y el diagnóstico de los alumnos necesitados de educación especial. A través
de los servicios médico-escolares y de orientación educativa y profesional,
elaborará el oportuno censo, con la colaboración del profesorado
-especialmente el de Educación Preescolar y Educación General Básica-, de los
Licenciados y Diplomados en Pedagogía Terapéutica y Centros especializados.
También procurará la formación del profesorado y personal necesario y
colaborará con los programas de otros Ministerios, Corporaciones, Asociaciones
o particulares que persigan estos fines.
51.
La educación de los deficientes e inadaptados, cuando la profundidad de las
anomalías que padezcan lo haga absolutamente necesario, se llevará a cabo en
Centros especiales, fomentándose el establecimiento de unidades de educación
especial en Centros docentes de régimen ordinario para los deficientes leves
cuando sea posible.
52.
El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con los Departamentos y
Organismos competentes, establecerá los objetivos, estructuras, duración,
programas y límites de educación especial, que se ajustarán a los niveles,
aptitudes y posibilidades de desenvolvimiento de cada deficiente o inadaptado y
no a su edad.
53.
La educación de los alumnos superdotados se desarrollará en los centros
docentes de régimen ordinario, pero se procurará que su programa de trabajo,
utilizando métodos de enseñanza individualizada les facilite, una vez
alcanzados los niveles comunes, obtener el provecho que les permitan sus mayores
posibilidades intelectuales.
TITULO
SEGUNDO
Centros
docentes
CAPITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
54.
1. Todos los Centros docentes establecidos en España y los Centros docentes
españoles en el extranjero estarán sometidos a las normas de esta Ley y de las
disposiciones que la desarrollen, debiéndose inscribir en el Registro especial
del ministerio de Educación y Ciencia, a cuya inspección quedarán sujetos.
Dicho Registro tendrá carácter público.
2.
Queda prohibido a todo Centro docente el uso de cualquier denominación que no
sea la que específicamente le corresponda, de conformidad con esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias. Ninguna Entidad podrá utilizar denominaciones que
puedan inducir a confusión. Las infracciones serán perseguidas en la forma
legalmente establecida.
3.
El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Inspección y con el
asesoramiento de los Organismos competentes, vigilará el rendimiento educativo
de los Centros de enseñanza atendiendo de manera fundamental a lo dispuesto en
el artículo 11, apartado 5º, de la presente Ley.
4.
Disposiciones especiales regularán la creación y funcionamiento de Centros
experimentales, con el fin de probar nuevos planes educativos y didácticos y de
preparar pedagógicamente a una parte del profesorado. Igualmente se regularán
los Centros de enseñanza especializada.
55.
Los Centros docentes podrán ser estatales y no estatales:
a)
Se entiende por Centros estatales los creados y sostenidos por la Administración
del Estado, sin perjuicio de las aportaciones que obligatoriamente correspondan
a las Entidades locales , de acuerdo con la legislación vigente.
b)
Son centros no estatales los pertenecientes a la Iglesia o a otras Instituciones
o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
56.
1. Dentro de lo dispuesto en la presente Ley y en las normas que la desarrollen,
lo Centros docentes gozarán de la autonomía necesaria para establecer materias
y actividades optativas, adaptar los programas a las características y
necesidades del medio en que están emplazados, ensayar y adoptar nuevos métodos
de enseñanza y establecer sistemas peculiares de gobierno y administración.
2.
El Ministerio de Educación y Ciencia determinará con carácter general el límite
máximo de alumnos por unidad o Profesor y la capacidad máxima de los distintos
tipos de Centros.
57.
Se establecerá la participación y coordinación entre los órganos de gobierno
de los Centros docentes y los representantes de las Asociaciones de Padres de
Alumnos, cuando se trate de Centros de Educación Preescolar, General Básica,
Educación Especial, Formación Profesional de primer grado y Bachillerato; y de
las Asociaciones de Padres y de las de Alumnos, si fuesen Centros de Formación
Profesional de segundo grado de Educación universitaria.
CAPITULO
II
CENTROS
DOCENTES ESTATALES
Sección
1ª Centros de Educación Preescolar y General Básica
58.
Los Centros de Educación Preescolar pueden ser Jardines de Infancia, Centros de
Párvulos o Centros comprensivos de ambas etapas. En este último caso la
educación correspondiente a cada una de ellas se impartirá en unidades
separadas, y sólo excepcionalmente la educación podrá ser conjunta.
59.
Los Centros de Educación General Básica, que se denominarán Colegios
Nacionales, impartirán las enseñanzas correspondientes a las dos etapas que la
integra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, y tendrán al menos una
unidad para cada uno de los cursos o años en que las etapas se dividen.
60.
1. Todo Centro de Educación General Básica tendrá un Director, que estará
asistido por el Claustro de Profesores y por un Consejo Asesor, en el que estarán
representados los padres de los alumnos. El Director será nombrado, de entre
los Profesores titulares del Centro, por el Ministerio de Educación y Ciencia,
de acuerdo con las normas reglamentarias y oído el Claustro el Consejo Asesor.
2.
Corresponderá al Director la orientación y ordenación de las actividades del
Centro, así como la coordinación de su profesorado.
3.
Reglamentariamente se establecerán la composición y atribuciones de los órganos
a que se refiere el apartado 1.º y se dictarán las normas sobre gobierno,
administración y régimen docente de los Centros de Educación Preescolar y de
Educación General Básica.
Sección
2ª Centros de Bachillerato
61.
1. Todos los Centros estatales a que se refiere esta Sección se denominarán
Institutos Nacionales de Bachillerato y responderán a una estructura básica,
cualesquiera que sean las enseñanzas y actividades técnico-profesionales que
ofrezcan con carácter optativo.
2.
Para el desarrollo de las enseñanzas y actividades de tipo técnico-profesionales
a que se refiere el artículo 26, los Institutos Nacionales de Bachillerato podrán
establecer conciertos con otros Centros de enseñanza, así como con Entidades públicas
y privadas.
62.
1. Al frente de cada
Instituto Nacional de Bachillerato habrá un Director nombrado por el Ministerio
de Educación y Ciencia de entre los Catedráticos numerarios de estos Centros,
oído su Claustro respectivo.
2.
El Director deberá dirigir, orientar y ordenar todas las actividades del
Centro. De una manera especial, asegurará la coordinación y el trabajo en
equipo de los Profesores que requiera la actividad formativa unitaria y
equilibrada de los alumnos.
3.
Entre el profesorado de cada Centro se designarán coordinadores, teniendo en
cuenta las áreas de actividad educativa señaladas en el artículo 24 de esta
Ley.
4.
En cada Instituto Nacional de Bachillerato existirá un Claustro integrado por
el Director y el profesorado titular del Centro. Se constituirá también un
Consejo Asesor, en el que, junto con una participación del profesorado, estarán
representados los padres de los alumnos y los círculos de éstos, cuando
proceda.
5.
Reglamentariamente se establecerá la composición y funcionamiento de los órganos
a que se refieren los apartados anteriores, y se dictarán las normas sobre
gobierno, administración y régimen docente de estos Centros.
Sección
3ª Centros de Educación Universitaria
Subsección
1ª Normas Generales
63.
1. La educación universitaria, en sus diversos ciclos y modalidades, se
impartirá en los Departamentos, institutos, Escuelas y Colegios universitarios.
2.
Las Universidades sólo podrán ser creadas y suprimidas por medio de una Ley
que determinará también su distrito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
4º , c), de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta de las Universidades,
podrá establecer nuevas Facultades o Escuelas Técnicas Superiores. Las
universidades no estatales no constituyen distrito.
3.
Las Universidades tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y gozarán
de plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición,
sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes.
64.
1. Las Universidades gozarán de autonomía y determinarán por sí mismas los
procedimientos de control y verificación de conocimientos, el cuadro y el
sistema de sus enseñanzas y su régimen de docencia e investigación dentro de
las disposiciones de la presente Ley y de las normas que se dicten para su
desarrollo.
2.
Bajo la coordinación del Ministerio de Educación y ciencia, las Universidades
asumirán la ordenación, gestión y administración de los Centros y servicios
propios y la supervisión de los Centros no estatales universitarios a ellas
adscritos.
65.
1. Constituirán la hacienda de cada Universidad el conjunto de sus bienes,
derechos y recursos. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos
que para el cumplimiento inmediato de tales fines realicen, disfrutarán, en la
misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluidas las
tasas y exacciones parafiscales que puedan gravarlos en favor de este,
Corporaciones locales y demás entes públicos, siempre que esos tributos o
exacciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de
contribuyentes y sin que ea posible legalmente la traslación de la carga
tributaria a otras personas.
2.
Las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las
fundaciones benéfico-docentes.
3.
Serán recursos propios de la Universidad:
a)
Las tasas académicas y los ingresos obtenidos por prestación de servicios
propios de sus actividades a Entidades públicas o privadas, Empresas o
particulares, con los que pudiesen celebrarse acuerdos al respecto.
b)
Las subvenciones que se consignen en los presupuestos del estado, Organismos autónomos,
Corporaciones locales y otras Corporaciones públicas.
c)
Las donaciones de todo orden que puedan recibir de personas físicas o jurídicas
cualesquiera.
d)
El producto de la venta de bienes propios y las compensaciones originadas por
enajenación de activos fijos.
e)
Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que realicen para el
cumplimiento de sus fines.
f)
Las rentas y cualquier otro ingreso de carácter periódico o no y de naturaleza
patrimonial.
4.
La actividad económica y financiera de cada Universidad se acomodará a su
presupuesto de carácter anual, que deberá estar coordinado con los
presupuestos generales del Estado.
El
presupuesto de cada universidad será elaborado por ella y elevado al Ministerio
de Educación y Ciencia, el cual, con su informe, lo remitirá al de Hacienda,
para que este lo someta a la aprobación del Gobierno. Esta aprobación implicará
la autorización a la Universidad para su completa ejecución. Las Universidades
estarán sometidas al control jurisdiccional del Tribunal de Cuentas del Reino.
5.
En cada ejercicio las Universidades habrán de formular una Memoria de sus
actividades resultados, así como los balances y cuentas. A estos documentos se
dará la tramitación determinada en el número anterior. Una vez aprobados por
el Gobierno, serán publicados. La contabilidad de las Universidades se
organizará de manera que facilite la determinación analítica del coste y
rendimiento de sus servicios.
6.
Sin perjuicio de que los locales y equipos de docencia e investigación figuren
adscritos a un Centro determinado, el Ministerio de Educación y Ciencia, de
acuerdo con los Organismos competentes de la Universidad, dictará las normas
precisas para su aprovechamiento cuando así lo aconseje su racional y total
utilización.
66.
1. Cada Universidad se regirá por un Estatuto singular ajustado a las
prescripciones de la presente Ley y que habrá de ser aprobado mediante Decreto
a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia. Será elaborado, según el
procedimiento que se establezca en disposiciones complementarias, por la Junta
de gobierno de la Universidad, oído su Patronato.
2.
Los Estatutos universitarios habrán de regular, al menos, los extremos
siguientes:
a)
Organización académica de la Universidad.
b)
Enumeración, estructura y competencia de los órganos de gobierno.
c)
El procedimiento de elección o designación de los titulares de los órganos de
gobierno.
d)
Los criterios para la adopción y aplicación de los planes de estudio y de
investigación.
e)
El procedimiento interno para la adscripción y contratación del personal
docente y de investigación.
f)
Las normas básicas sobre el régimen de admisión de alumnos, verificación de
conocimientos y disciplina académica y procedimientos para la regulación
concreta de estas cuestiones.
g)
El régimen económico y presupuestario de la Universidad.
3.
Los Estatutos universitarios determinarán también los preceptos de las
vigentes Leyes de Administración y Contabilidad del Estado, Entidades Estatales
Autónomas, Contratos del Estado y Funcionarios Civiles del Estado, de cuya
aplicación será dispensada la respectiva Universidad. A este fin, tales
Estatutos serán informados por el Ministerio de Hacienda antes de su elevación
al Consejo de Ministros.
67.
El Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación y ciencia, podrá suspender
el régimen estatutario de un Centro universitario cuando perturbaciones graves
de orden académico, administrativo o financiero hicieran aconsejable esta
medida y establecerá las normas provisionales por las que se regirá el Centro
afectado durante el período de suspensión.
68.
1. Las Universidades coordinarán su acción a través de la Junta Nacional de
Universidades a que se refiere el artículo 146 de esta Ley.
2.
La Junta Nacional de Universidades será oída preceptivamente en las siguientes
cuestiones:
a)
Planificación de la educación universitaria
b)
Proyectos de creación de Universidades estatales, propuestas de creación de
las no estatales o de supresión de unas y otras.
c)
Proyectos de creación, propuestas de creación o supresión de nuevas
Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Colegios
Universitarios.
d)
Propuesta de creación y concierto de Colegios Universitarios adscritos y la
denuncia de dichos conciertos.
e)
Planes de estudios de educación universitaria.
f)
Determinación de los requisitos y estudios mínimos exigibles para la colación
de los distintos títulos universitarios.
g)
Disposiciones generales sobre el régimen de equivalencias de estudios
nacionales y convalidación de estudios y títulos universitarios extranjeros.
h)
Normas generales a que habrán de ajustarse los acuerdos que las Universidades
pudieran contraer entre sí o con Centros de investigación nacionales o con
Universidades o Centros de investigación extranjeros o con otras Entidades públicas
o privadas nacionales o extranjeras.
i)
Proyectos de normas sobre distribución de fondos presupuestarios entre las
distintas Universidades.
j)
En general en todas las cuestiones de principio que afecten a la educación
universitaria.
Subsección
2ª Estructura de la Universidad
69.
1. Las Universidades, a los efectos del artículo 63 de esta Ley, estarán
integradas por Departamentos que, a los efectos administrativos y de coordinación
académica, se agruparán en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, y por
Institutos, Escuelas y Colegios Universitarios.
2.
Las Universidades, constituidas fundamentalmente por la agrupación de Escuelas
Técnicas Superiores, incorporarán además, entre otros, los Institutos,
Colegios y Escuelas Universitarias de carácter técnico.
70.
1. Los Departamentos
son las unidades fundamentales de enseñanza e investigación en disciplinas
afines que guarden entre sí relación científica. Cada Departamento tendrá la
responsabilidad de las correspondientes enseñanzas en toda la Universidad y en
él estarán agrupados todos los docentes de las mismas.
2.
A los efectos administrativo, cada Departamento estará integrado en aquella
Facultad o Escuela Técnica Superior en cuyo plan de estudios ocupen sus
disciplinas un lugar preferente. A los efectos de coordinación académica,
estará representado además en todas aquellas Facultades de las que imparta
enseñanzas.
71.
1. Los Directores de Departamento serán nombrados por los Rectores de entre los
Catedráticos numerarios en la forma y por el tiempo que determine el Estatuto
de la respectiva Universidad.
2.
Corresponde a los Directores de Departamento coordinar las funciones de docencia
e investigación del mismo, facilitar y supervisar la actividad de su
profesorado.
72.
1. Las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores son Centros de ordenación de
las enseñanzas conducentes a la colación de grados académicos de todos los
ciclos de una determinada rama del saber.
2.
Las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores podrán ser:
a)
Orgánicas, que son aquellas a las que compete, además de las funciones
ordenadoras, la administración de los Departamentos en ellas integrados.
b)
No orgánicas, que son aquellas que reducen su función a la ordenación de enseñanzas
a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
73.
1. Los Institutos
universitarios son Centros de investigación y de especialización que agrupan,
a este solo efecto, personal de uno o varios Departamentos universitarios y
personal propio.
2.
Estos Institutos pueden estar orgánicamente integrados en una Facultad
universitaria, Escuela Técnica Superior o directamente en la Universidad.
3.
Los Institutos de Ciencias de la Educación estarán integrados directamente en
cada Universidad, encargándose de la formación docente de los universitarios
que se incorporen a la enseñanza en todos los niveles, del perfeccionamiento
del profesorado en ejercicio y de aquellos que ocupen cargos directivos, así
como de realizar y promover investigaciones educativas y prestar servicios de
asesoramiento técnico a la propia Universidad a que pertenezcan y a otros
Centros del sistema educativo.
4.
Las actividades de los Institutos de Ciencias de la Educación en materia de
investigación educativa serán coordinadas a través del Centro Nacional de
Investigaciones para el Desarrollo de la Educación, el cual atenderá también
al perfeccionamiento del profesorado en ejercicio en los propios Institutos.
5.
Las Universidades, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y los
Centros de investigación dependientes de otros Departamentos ministeriales, las
Facultades eclesiásticas y Entidades públicas y privadas podrán establecer
entre sí acuerdos para la colaboración en investigación y especialización.
6.
Mediante acuerdo entre la Universidad y otras Instituciones públicas o
privadas, podrán establecerse Institutos de investigación adscritos a la
Universidad.
74.
Los Colegios universitarios impartirán enseñanzas correspondientes al primer
ciclo de la educación universitaria, bajo la dirección y con el mismo régimen
de la Universidad a la que pertenezcan.
75.
1. Las Escuelas universitarias impartirán y coordinarán las enseñanzas
correspondientes a los estudios a que se refiere el párrafo 3 del artículo 31
de esta Ley.
2.
Podrán integrarse orgánicamente en las Escuelas universitarias aquellas
unidades de docencia e investigación que no estuviesen incluidas en los
Departamentos de la Universidad.
76.
1. Cada Universidad tendrá un Patronato y Comisiones de Patronato para los
diversos Centros de la misma, con las funciones y competencias que se les
encomienden en esta Ley y en los respectivos Estatutos.
2.
El Gobierno y la representación de la Universidad se articularán a través de
los siguientes órganos académicos.
a)
Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Decanos y Vicedecanos, Directores y
Subdirectores de Escuelas Técnicas Superiores, Directores de Escuelas y
Colegios universitarios.
b)
Colegiados: Claustro universitario, Junta de Gobierno, Claustros, Juntas y
Comisiones de Facultades o Escuelas Técnicas Superiores, Claustros y Juntas de
Escuelas y Colegios universitarios.
3.
Cada Universidad contará con un Gerente, tal y como se determina en el artículo
79.
4.
Además de los órganos antes enumerados, los Estatutos universitarios podrán
crear otros con las competencias que especialmente se atribuyan.
77.
1. El Rector, primera autoridad académica a quien corresponde la dirección,
coordinación y supervisión de la vida universitaria, será nombrado por
Decreto a propuesta del Ministerio de Educación y ciencia, entre los Catedráticos
numerarios de Universidad, según las condiciones establecidas en el respectivo
Estatuto y, en todo caso, oídos los órganos de gobierno y el Patronato de la
universidad.
2.
Los Rectores de las Universidades gozarán del tratamiento y honores
tradicionales y ostentarán la condición de Procurados en Cortes, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 2º, apartado g) de la Ley constitutiva de las
Cortes Españolas.
3.
Los Rectores tendrán las funciones y competencias que se les encomienden en
esta Ley y en las normas que la desarrollen. En todo caso, ostentarán la
autoridad delegada del Ministerio de Educación y Ciencias en el Distrito, así
como la representación corporativa de los Centros docentes estatales radicados
en el mismo.
78.
1. Los Vicerrectores serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia,
a propuesta del Rector, de entre los Catedráticos numerarios de la propia
Universidad.
2.
Habrá al menos un Vicerrector por cada uno de los tipos de Facultad
-Humanidades, Científicas y Tecnológicas- que integran la Universidad, pero se
podrán designar otros para encomendarles sectores concretos, tales como
investigación, alumnos, extensión cultural, etc.
3.
Corresponderá a los Vicerrectores coordinar y dirigir las actividades del
sector que les estuviese encomendado, bajo la autoridad del Rector, quien podrá
delegar en ellos las funciones que estimase convenientes. Uno de los
Vicerrectores sustituirá al Rector en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
79.
1. El Gerente será nombrado libremente por el Ministro de Educación y Ciencia
de entre titulados universitarios, de conformidad con el Rector y oído el
Patronato.
2.
Corresponderá al Gerente, bajo la inmediata dependencia del Rector, la gestión
económico-administrativa de la Universidad, la jefatura de todo el personal no
docente de la misma, la ejecución de los acuerdos del Patronato en materia
administrativa o económica y cuantas otras le sean atribuidas en los
respectivos Estatutos.
80.
1. La dirección académica de las Facultades universitarias y de las Escuelas Técnicas
Superiores estará encomendada a un Decano y a un Director, respectivamente.
2.
El nombramiento de los Decanos y Directores corresponderá al Ministerio de
Educación y Ciencia entre Catedráticos numerarios, con arreglo a lo previsto
en el Estatuto de cada Universidad, oído el órgano de gobierno de la Facultad
o de la Escuela respectiva y la Comisión del Patronato, en su caso.
81.
1.Los Vicedecanos y
Subdirectores serán nombrados por el Rector a propuesta de los Decanos y
Directores.
2.
Bajo la autoridad del Decano o Director, corresponderá a la Vicedecanos y
Subdirectores la dirección de aquellos servicios o sectores concretos de la
actividad de la facultad o Escuela Técnica Superior mencionados en su
nombramiento.
3.
Uno de los Vicedecanos o Subdirectores sustituirá al Decano o Director en caso
de ausencia, enfermedad o vacante.
82.
1. Los Directores de los Institutos universitarios serán nombrados por el
Ministro de Educación y Ciencia de entre Catedráticos numerarios, a propuesta
del Rector de la Universidad con arreglo a lo previsto en el respectivo
Estatuto.
2.
Los Directores de los Colegios universitarios serán nombrados por el Rector de
entre Catedráticos de Universidad, en la forma que establezca el Estatuto de la
misma, oídos en todo caso los órganos de gobierno y la Comisión de Patronato
correspondiente. Cuando se trate de Colegios adscritos, mediará propuesta de la
Entidad colaboradora.
3.
Los Directores de las Escuelas universitarias serán nombrados de entre sus
Catedráticos numerarios, por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta
del Rector y oídos, en todo caso, los órganos de gobierno de la Escuela y la
Comisión de Patronato.
83.
1. El Patronato universitario es el órgano de conexión entre la sociedad y la
Universidad, a través del cual ésta se hace partícipe de las necesidades y
aspiraciones sociales , y la sociedad colabora con la universidad prestando el
apoyo necesario para la realización de sus cometidos y planteándole sus
propias exigencias.
2.
Los Patronatos universitarios estarán compuestos por un número de miembros no
superior a veinte, nombrados de acuerdo con los Estatutos por el Ministro de
Educación y ciencia de entre personalidades representativas, a propuesta de las
Corporaciones locales del Distrito universitario; de los Colegios profesionales;
de los Procuradores en Cortes de representación familiar; de la Organización
Sindical; del Profesorado de los Centros docentes; de las Asociaciones de Padres
de Alumnos, de Alumnos y de ex Alumnos; de Entidades públicas y personas
privadas propuestas por el propio Patronato y la Junta de Gobierno de la
Universidad. El Presidente será designado por el Ministro de Educación y
ciencia por tiempo limitado, a propuesta del propio Patronato. El Presidente y
todos los Vocales que ostenten en el Patronato representación deberán residir
en el Distrito Universitario. El Presidente no podrá ostentar cargo público de
autoridad en el Distrito.
3.
El Rector y el Gerente podrán asistir con voz y voto a las reuniones del
Patronato cuando la índole de los asuntos lo requiera. El Rector, que presidirá
cuando asista, podrá suspender la ejecución de los acuerdos del Patronato,
poniendo en conocimiento del Ministro de Educación y Ciencia, en el plazo de
cuarenta y ocho horas, las razones que motivaron su decisión. El Ministro
decidirá en el plazo de diez días.
4.
La organización y funciones del Patronato serán reguladas por el Estatuto de
la Universidad previsto en el artículo 66 de esta Ley y disposiciones que la
desarrollen, en consonancia con su misión. Cada Patronato tendrá un
Secretario, que será designado en la forma que señale el Estatuto y asumirá
las funciones que éste le asigne.
84.
1. El Claustro es el supremo órgano corporativo de la Universidad. Los
Estatutos establecerán su composición, organización y normas de
funcionamiento. Se garantizará la adecuada participación de Profesores y
alumnos de forma que se asegure la máxima representatividad.
2.
Asesorará, en pleno o por Comisiones, a las autoridades de gobierno de la
Universidad, en cuantas cuestiones de índole académica le fueren sometidas por
el Rector.
3.
Asistirá corporativamente a las solemnidades tradicionales de la vida
universitaria y demás actos de naturaleza análoga que, a juicio del Rector,
merecieran la presencia corporativa de la Universidad.
85.
1. Para ejercer sus funciones, el Rector estará asistido por una Junta de
gobierno o por Comisiones universitarias o por ambos tipos de órganos, con
arreglo a lo que en el Estatuto singular de cada Universidad se establezca.
2.
Estatutariamente se fijará la competencia y composición de los órganos a que
se refiere el párrafo anterior y la participación en ellos de autoridades académicas,
de las distintas categorías del profesorado universitario, del alumnado y del
personal administrativo y subalterno, en función de la naturaleza, eficacia y
competencia del órgano correspondiente.
3.
En todo caso, existirá una Comisión de estudios encargada de la coordinación
del régimen docente.
86.
1. En cada Facultad, Escuela Técnica Superior, Colegio universitario y Escuela
universitaria se constituirá una Comisión de Patronato integrada por un
Presidente nombrado por el Ministro de Educación y ciencia, a propuesta del
Patronato de la Universidad , y por no más de diez Vocales representantes de
los sectores mencionados en el apartado 2º del artículo 83.
2.
Las Comisiones de Patronato desempeñarán, en relación con los centros
mencionados en el apartado anterior y en coordinación con el Patronato
universitario, funciones análogas a las de éste, según lo determinado en el
respectivo Estatuto.
87.
1. El Estatuto de cada Universidad establecerá también la composición del
Claustro de aquellos Centros en ella integrados, así como el modo de designación
de sus miembros, entre los que habrán de contraerse representantes de los
Profesores y alumnos.
2.
El modo de designación de los integrantes del Claustro deberá asegurar la máxima
representatividad de los designados.
3.
El Estatuto, asimismo, establecerá la organización y normas de funcionamiento
de dicho Claustro.
88.
1. Para ejercer sus funciones en las Facultades universitarias y Escuelas Técnicas
Superiores, los Decanos y Directores estarán asistidos por una Junta o por
comisiones o por ambos tipos de órganos, con arreglo a lo que el Estatuto de
cada universidad establezca.
2.
Los Directores de Colegios universitarios y Escuelas universitarias estarán
asistidos por Juntas o Comisiones, de acuerdo con lo que disponga el respectivo
Estatuto.
3.
El Estatuto de cada Universidad fijará la composición y competencia de los órganos
a que se refieren los apartados anteriores, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 85.2.
Sección
4ª Centros de Formación Profesional
89.
1. Los Centros de Formación Profesional en sus tres grados tendrán una
estructura análoga a los demás Centros en cada uno de los niveles.
2.
Todo Centro de Formación Profesional tendrá un Director, nombrado por el
Ministro de Educación y ciencia entre los Profesores del Centro respectivo oído
sus órganos de gobierno.
3.
El Director deberá dirigir, orientar y coordinar todas las actividades del
Centro y de sus órganos y, de modo especial, el trabajo en equipo de los
Profesores. El Centro mantendrá relación con las Empresas y vinculación con
todo el mundo laboral, para la mejor preparación de los alumnos y la
incorporación de los mismos a los puestos de trabajo. En caso necesario, podrán
ser nombrados coordinadores para actividades o enseñanzas que así lo
requieran.
4.
Los Centros de Formación Profesional además del Claustro de Profesores, tendrán
órganos colegiados con representaciones de las Asociaciones de Padres de los
Alumnos, de la Organización Sindical, Corporaciones locales y de las Entidades
o Empresas públicas o privadas que reglamentariamente se determinen y cuyas
funciones se señalarán del mismo modo.
5.
Las enseñanzas en el primero y en el segundo grados se impartirán en los
Centros establecidos al efecto o en las secciones que se establezcan en los
Centros de los niveles correspondientes de Educación General Básica o
Bachillerato. Los Centros de Formación profesional de tercer grado formarán
parte de la Universidad, de acuerdo con lo que se señale en los
correspondientes Estatutos.
6.
Con independencia de los Centros del Ministerio de Educación y Ciencia, los demás
departamentos ministeriales, la Secretaría General del Movimiento, la
Organización Sindical, la Iglesia y las Entidades y Empresas públicas y
privadas podrán cooperar a la formación profesional, bien concertando con el
Ministro de Educación y ciencia la realización de estas enseñanzas, bien
creando y sosteniendo Centros propios. Los Centros se regirán por las normas de
esta Ley y por las demás que, con carácter general, pudieran establecer el
Gobierno a propuesta conjunta del Ministerio de Educación y ciencia y del
Departamento ministerial directamente interesado.
7.
Las Empresas exigirán a sus trabajadores, al admitirles, la posesión de alguno
de los grados de Formación Profesional en las condiciones que
reglamentariamente se determinen y permitirán a su personal en servicio acudir
a los cursos de perfeccionamiento, habilitación y actualización que organicen
los Centros docentes.
Sección
5º Otros Centros estatales
90.
1. Los Centros que impartan exclusivamente enseñanzas a distancia mediante
correspondencia, radio o televisión, o cualquier otro método análogo, se
ajustarán en su estructura, régimen de gobierno, modo de selección de
alumnos, procedimiento de verificación de conocimientos y expedición de títulos
y diplomas a las disposiciones que reglamentariamente se determinen.
2.
A tales normas se ajustarán también las unidades de otros Centros que impartan
cualquier modalidad de enseñanza a distancia.
91.
Los Centros estatales que impartan exclusivamente las enseñanzas para adultos,
a que se refiere el artículo 44, tendrán la estructura adecuada a su finalidad
concreta en la forma que en cada caso se establezca por el Ministerio de Educación
y Ciencia.
92.
Los Centros docentes españoles en el extranjero gozarán de un régimen
peculiar de autonomía económica y administrativa y tendrán estructura y régimen
individualizados para acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su
caso, dispongan los Convenios internacionales.
93.
1. La estructura y régimen de los Centros destinados a Educación Especial se
establecerán en los términos necesarios para facilitar en lo posible, la
integración de estos alumnos en los Centros ordinarios.
2.
A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los mencionados Centros
funcionarán en conexión con Centros ordinarios dotados de unidades de transición.
CAPITULO
III
CENTROS
NO ESTATALES
94.
1. Todas las personas físicas y jurídicas de nacionalidad española, tanto públicas
como privadas, podrán crear Centros docentes que impartan enseñanzas reguladas
en el título I de esta Ley, acomodándose en lo esencial a lo que respecto de
los Centros estatales del correspondiente nivel, ciclo o modalidad se establece
en la presente Ley y en las normas que la desarrollan, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas concordadas.
2.
La creación y funcionamiento en territorio español de Centros docentes
establecidos o dirigidos por personas o Entidades extranjeras se ajustará a lo
dispuesto en los Acuerdos internacionales o, a falta de ellos, a lo que resulte
del principio de reciprocidad.
3.
La apertura y funcionamiento de los Centros docentes no estatales se someterá
al principio de previa autorización, que se concederá siempre que estos reúnan
las condiciones mínimas que se establezcan con carácter general, singularmente
en cuanto a instalaciones profesorado, sistemas de enseñanzas, régimen económico
y aceptación expresa de los principios enunciados en esta Ley. La autorización
se revocará cuando los Centros dejen de reunir esas condiciones. La autorización
para crear Universidades no estatales sólo podrá ser concedida por medio de
una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas concordadas.
4.
a) En el más breve plazo, y como máximo al concluir el período previsto para
la aplicación de la presente Ley, la Educación General Básica, así como la
Formación Profesional de primer grado, serán gratuitas en todos los Centros
estatales y no estatales. Estos últimos serán subvencionados por el Estado en
la misma cuantía que represente el coste de sostenimiento por alumno en la enseñanza
de los Centros estatales, más la cuota de amortización e intereses de las
inversiones requeridas.
b)
A los efectos de la referida subvención. Se establecerán los correspondientes
conciertos, de conformidad con lo que determina el artículo 96 de esta Ley.
c)
En el caso de que los edificios e instalaciones dejaren de dedicarse entera y
exclusivamente a la actividad docente a que se refiere este apartado, antes de
cumplirse los treinta años, la Entidad beneficiaria quedará obligada a la
devolución al Estado de las cantidades percibidas correspondientes a dicha
cuota de amortización más los intereses, salvo que hiciese cesión definitiva
al Estado de los mencionados edificios e instalaciones.
95.
1. De acuerdo con su
categoría académica y función de sus características docentes, los Centros
de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado podrán ser:
a)
Libres, en los cuales el rendimiento educativo de los alumnos habrá de ser
evaluado en Centros estatales.
b)
Habilitados, en los que la referida evaluación se hará por Tribunales mixtos
constituidos normalmente en los propios centros e integrados por Profesores de
éstos y de Centros estatales.
c)
Homologados, en los que la mencionada evaluación se efectuará por el
Profesorado del propio Centro.
2.
La clasificación de estos Centros en alguna de las categorías de la anterior
clasificación será realizada, en función de sus características docentes,
por el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante los trámites que
reglamentariamente se establezcan y con audiencia, en todo caso, de los propios
centros. Esta clasificación podrá ser alterada por el Ministerio cuando así
lo aconseje el resultado de la evaluación periódica del rendimiento educativo
de los Centros, realizada conforme a lo dispuesto en artículo 11, apartado 5º.
96.
1. Los Centros no estatales podrán acordar con el Estado conciertos singulares,
ajustados a lo dispuesto en la presente Ley y en los cuales se establecerán los
derechos y obligaciones recíprocos en cuanto a régimen económico,
profesorado, alumnos, incluido el sistema de selección de éstos y demás
aspectos docentes. Los conciertos podrán afectar a varios Centros, siempre que
pertenezcan a un mismo titular.
2.
Corresponde al Gobierno el establecimiento de las normas generales a que deben
ajustarse los conciertos en los distintos niveles educativos, así como la
aprobación de los conciertos mismos. El establecimiento de las normas generales
requerirá el dictamen previo del Consejo de Estado.
3.
En los conciertos que afecten a Centros que impartan la enseñanza gratuita a
que se refiere el artículo 2.2 de esta ley, el régimen económico que se
establezca será el adecuado para dar efectividad al principio de gratuidad. No
podrán establecerse enseñanzas complementarias o servicios que comporten
repercusión económica sobre los alumnos sin previa autorización del
Ministerio.
4.
El coste de sostenimiento por alumno y la cuota de amortización a que se
refiere el apartado 4, a), del artículo 94 de esta Ley serán reglamentados por
el Ministerio de Educación y Ciencia y revisados periódicamente.
97.
1.- Los Centros no concertados dispondrán de autonomía para establecer su régimen
interno, selección del profesorado con titulación suficiente, procedimiento de
admisión de alumnos, régimen disciplinario y régimen económico dentro de las
disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen.
2.
Los alumnos de los Centros no estatales estarán exentos del abono de las matrículas
y tasas oficiales, si bien satisfarán las que puedan fijarse por apertura del
expediente académico y pruebas de evaluación.
98.
Las Entidades y Empresas que emplean el trabajo de la mujer a cualquier nivel,
en el número mínimo que el Gobierno señale, a propuesta de los Ministerios de
Educación y Ciencia y de Trabajo, oída la Organización Sindical, estarán
obligadas a contribuir, en las condiciones que reglamentariamente se preceptúen,
a la creación y sostenimiento de Centros de Educación Preescolar para los
hijos de sus empleadas.
99.
1. La estructura y régimen administrativo y económico de los Centros docentes
extranjeros establecidos en España se acomodarán a lo dispuesto en los
tratados o acuerdos internacionales correspondientes o a lo que, en defecto de
ellos, se determine, conforme al principio de reciprocidad.
2.
Estos Centros estarán sometidos a la inspección estatal n lo que respecta a la
idoneidad de sus instalaciones pedagógicas y al cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 54 de esta Ley.
100.
1. El establecimiento en España de Centros extranjeros de Educación Superior
requerirá la previa adscripción de los mismos a una Universidad española.
Dichos Centros se ajustarán en su estructura y métodos al Convenio de
adscripción, que deberá ser aprobado por el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Educación y Ciencia, oída la Junta Nacional de Universidades.
2.
Los Centros extranjeros de cualquier otro nivel que se estableciesen en España
para alumnos extranjeros se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de
Educación y Ciencia en la Orden que autorice su funcionamiento.
CAPITULO
IV
COLEGIOS
MAYORES Y MENORES. RESIDENCIAS.
101.
1. Los Colegios Mayores son órganos que participan en la formación y
convivencia educativa, se integran en la Universidad y agrupan a este fin tanto
a los alumnos residentes como a aquellos otros que, sin residir en ellos, se les
adscriban voluntariamente.
2.
Al frente de cada Colegio Mayor habrá un Director, autoridad delegada del
Rector en el mismo. El Director, que asumirá la responsabilidad directa de la
actividad y funcionamiento del Colegio Mayor, será nombrado por el Rector, a
propuesta, en su caso, de la Entidad colaboradora, oídos preceptivamente la
Junta de Gobierno y el Patronato de la Universidad.
3.
El Director del Colegio Mayor estará asistido por un Consejo asesor de
profesores de la Universidad, que será nombrado en la forma que determinen los
Estatutos de la misma.
4.
Los Colegios Menores tendrán en su ámbito análoga organización y funciones
de formación y convivencia educativa que se asignan a los Colegios Mayores y
estarán asimismo adscritos a los Centros que se determinen.
5.
Recibirán la denominación de Residencias aquellos Centros residenciales que,
no mereciendo la calificación de Colegios Mayores o Menores, se coloquen bajo
la vigilancia y supervisión de los Centros educativos previstos en esta Ley.
6.
Podrán promover la creación de Colegios Mayores o Menores todas las personas públicas
o privadas. El reconocimiento de la condición de tales Colegios será otorgado
por el Ministerio, a propuesta de la Universidad o Centro correspondiente, con
los que celebrarán el oportuno convenio.
7.
Para el acceso a los Colegios Mayores o Menores subvencionados por el Estado, se
dará preferencia a los alumnos de mejor rendimiento educativo y, en caso de
igualdad, de menores recursos económicos.
8.
Las Escuelas-Hogar ejercerán en la Educación General Básica las funciones
formativas correspondientes a dicho nivel y se integrarán en el respectivo
centro.
9.
Los Colegios Mayores y Menores y las Escuelas-Hogar podrán gozar de los mismos
beneficios fiscales que los Centros a que están adscritos y obtener la
declaración de interés social.
TITULO
TERCERO
El
Profesorado
CAPITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
102.
El profesorado, en sus distintos niveles, habrá de reunir las siguientes
condiciones:
1.
Titulación Mínima:
a)
Profesores de Educación Preescolar y de Educación General Básica, título de
Diplomado universitario o Arquitecto técnico o Ingeniero técnico, según las
especialidades.
b)
Profesores de Bachillerato y agregados de Escuelas universitarias, título de
Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
c)
Profesores de Centros de Educación universitaria, título de Doctor, con la
excepción indicada en el apartado anterior y la de los Profesores ayudantes.
d)
Profesores de Formación Profesional de primer grado, título de Formación
Profesional de segundo grado.
e)
Profesores de Formación Profesional de segundo grado, título de Diplomado
Arquitecto técnico o Ingeniero Técnico, según su especialidad.
f)
Profesores de Formación Profesional de tercer grado, título de licenciado,
Ingeniero o Arquitecto y certificado de especialización.
2.
Una formación pedagógica adecuada a cargo de los Institutos de Ciencias de la
Educación, con arreglo a las siguientes bases:
a)
Los Profesores de Educación Preescolar y Educación General Básica la adquirirán
en las Escuelas universitarias correspondientes, con la supervisión de los
mencionados Institutos.
b)
Los Profesores de Bachillerato, de las Escuelas universitarias y de Formación
Profesional la obtendrán después de la titulación científica respectiva,
mediante cursos intensivos dados en los Institutos de ciencias de la Educación.
Estarán exceptuados de este requisito aquellos que hubiesen seguido la
especialidad de Pedagogía en sus estudios universitarios.
c)
Los profesores de Educación universitaria la obtendrán en los referidos
Institutos durante el período de Doctorado o de su actuación como Profesores
ayudantes.
3.
Estudios o experiencias prácticas relativos a la especialidad que hayan de enseñar
en aquellos niveles y disciplinas que reglamentariamente se determinen.
103.
1. La Universidad, a
través de los Institutos de Ciencias de la Educación y de los Centros
experimentales adjuntos, asumirá una función de orientación y de especial
responsabilidad en la formación y el perfeccionamiento del personal docente y
directivo de los Centros de enseñanza.
2.
Se organizará de forma sistemática el perfeccionamiento del personal docente
en ejercicio con las diferentes modalidades que impongan las características de
cada nivel educativo, habilitándose en su caso para ello bolsas de estudio.
3.
Los Profesores de Educación Universitaria tendrán derecho cada siete años a
una licencia con sueldo durante un curso para realizar viajes de estudios o
estudios especiales, previa aprobación del programa de trabajo, cuya realización
deberá ser posteriormente justificada.
4.
Los Profesores que hayan permanecido ausentes de la docencia o de la investigación
durante un período de tiempo superior a dos años, al reincorporarse a sus
funciones deberán dedicarse durante un curso académico al perfeccionamiento
docente o a tareas de investigación. Cuando la ausencia fuese inferior a cinco
años, esta obligación podrá ser dispensada por el Ministerio de Educación y
Ciencia, previo informe favorable de los órganos de gobierno del Centro
respectivo.
104.
Constituyen deberes
fundamentales de los educadores:
a)
Cumplir las disposiciones sobre la enseñanza, cooperando con las autoridades
educativas para logra la mayor eficacia de las enseñanzas, en interés de los
alumnos y de la sociedad.
b)
Extremar el cumplimiento de las normas éticas que exige su función educativa.
c)
Aceptar los cargos académicos docente y de investigación para los que fueren
designados y el régimen de dedicación que exige el servicio.
d)
Asegurar de manera permanente su propio perfeccionamiento científico y pedagógico.
105.
1. Los educadores tendrán derecho.
a)
A ejercer funciones de docencia e investigación empleando métodos que
consideren más adecuados, dentro de las orientaciones pedagógicas, planes y
programas aprobados.
b)
A constituir Asociaciones que tengan por finalidad el mejoramiento de la enseñanza
y el perfeccionamiento profesional, con arreglo a las normas vigentes.
c)
A intervenir en cuanto afecte a la vida, actividad y disciplina de sus
respectivos Centros docentes a través de los cauces reglamentarios..
d)
A ejercer por tiempo limitado las funciones directivas para las que fuesen
designados.
2.
Se establecerá reglamentariamente el régimen de incompatibilidades en la
docencia estatal y no estatal.
106.
1. Se establecerá un sistema de estímulos para el perfeccionamiento de la
docencia, así como para facilitar el acceso a puestos de alta responsabilidad
en la orientación y dirección de la enseñanza de cuantos sean acreedores a
ello.
2.
Se instituye la Orden al Mérito Docente para honrar a los Profesores de
cualquier nivel de enseñanza que hayan alcanzado notorio relieve en el
ejercicio de su magisterio, en virtud de dedicación continuidad y fecundidad en
su labor. La condecoración llevará anejo el título honorífico de Maestro y
será pensionada y única. Mediante Reglamento aprobado por el Gobierno, se
establecerá la cuantía de la pensión, el número límite de condecoraciones y
las condiciones y procedimiento para su concesión; en el mismo se preverá, en
todo caso, que en el ingreso en la Orden participen los miembros de ella.
CAPITULO
II
PROFESORADO
ESTATAL
107.
1. El profesorado del Estado se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las
normas dictadas en desarrollo de la misma. En lo no previsto, será de aplicación
la legislación sobre funcionarios civiles de la Administración del Estado.
2.
Para el ingreso definitivo en la docencia oficial existirá un sistema de
selección que permita apreciar los antecedentes académicos de los candidatos,
su preparación científica y pedagógica, datos personales y caracteriológicos
y aptitudes didácticas, apreciadas estas últimas en un período de prueba de
duración razonable y variable, según los distintos niveles y modalidades de la
función educativa.
3.
Reglamentariamente se determinarán las normas relativas al acceso al
profesorado en los distintos niveles educativos, la composición de los
Tribunales calificadores, méritos y circunstancias que deban concurrir en los
aspirantes, sistemas de valoración de unos y otras, procedimientos que habrán
de seguirse para la formulación de las correspondientes propuestas y
procedimientos de adscripción a localidades y plazas docentes determinadas;
igualmente se fijarán los términos de la participación de las Corporaciones
locales en los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica.
4.
Quienes accedan a un Cuerpo docente del Estado estarán obligados a mantenerse
en activo durante un período mínimo de tres años consecutivos antes de poder
pasar a situación de excedencia voluntaria.
5.
Promovido un Catedrático o Profesor a un cargo público que implique excedencia
especial, y una vez obtenida ésta, el Ministerio de Educación y Ciencia
designará un Profesor agregado para que durante el tiempo de dicha situación
le sustituya en las funciones propias de cátedra, en el primer caso, y otro
profesor, en el segundo.
108.
1. El profesorado del Estado comprenderá:
a)
Profesores de Centros de Educación Preescolar y de Colegios Nacionales de
Educación General Básica.
b)
Profesores de Institutos Nacionales de Bachillerato.
c)
Profesores de Centros de Educación universitaria.
d)
Profesores de Centros de Formación Profesional de primero y segundo grados.
2.
Los Profesores a que se refiere el apartado anterior, y salvo lo establecido
para los Profesores ayudantes, podrán ser funcionarios de carrera integrados en
Cuerpos especiales o personal contratado a todos los niveles, de acuerdo con las
normas legales que a tal efecto se dicten.
3.
Los Cuerpos especiales a que se refiere el apartado segundo, que dependerán del
Ministerio de Educación y Ciencia, serán los siguientes:
a)
Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, que tendrá también a su
cargo la Educación Preescolar.
b)
Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato.
c)
Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato.
d)
Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias.
e)
Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.
f)
Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad
g)
Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad.
h)
Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad.
i)
Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Especializadas
j)
Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Formación Profesional.
k)
Cuerpo de Profesores Agregados de Formación Profesional.
4.
El Gobierno fijará los coeficientes correspondientes a estos Cuerpos en la
forma legalmente establecida y presentará a las Cortes, para su aprobación,
las plantillas de los mismos. Dichos coeficientes no serán inferiores a los
establecidos para otros Cuerpos de la Administración del Estado, para el acceso
a los cuales se exija la misma titulación y pruebas análogas.
5.
A los efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 60, y en el apartado 2
del artículo 89, únicamente tendrán la condición de titulares los Profesores
pertenecientes al Cuerpo de Educación General Básica en el primer caso, y a
los de Catedráticos Agregados de Formación Profesional, en el segundo.
109.
Al profesorado de Educación General Básica compet e:
1.
Dirigir la formación integral y armónica de la personalidad del niño y del
adolescente en las respectivas etapas en que se le confían, de acuerdo con el
espíritu y normas que para el desarrollo de las mismas se establecen en la
presente Ley.
2.
Adaptar a las condiciones peculiares de su clase el desarrollo de los programas
escolares y utilizar los métodos que consideren más útiles y aceptables para
sus alumnos, así como los textos y el material de enseñanza, dentro de las
normas generales dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
3.
Organizar actividades extraescolares en beneficio de los alumnos, así como
actividades de promoción cultural en favor de los adultos.
4.
Cooperar con la dirección y Profesores de la Escuela respectiva en la
programación y realización de sus actividades.
5.
Mantener una estrecha relación con las familias de sus alumnos, informándoles
sistemáticamente de su proceso educativo.
6.
Participar en los cursos y actividades de perfeccionamiento que organicen para
ellos los servicios competentes.
110.
1. El acceso al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica se podrá
efectuar directamente desde las Escuelas universitarias correspondientes sin
necesidad de pruebas posteriores en los casos de expedientes sobresalientes a lo
largo de todos los estudios. En los demás casos, los aspirantes tendrán que
demostrar su aptitud mediante las pruebas reglamentarias que se determinen, pero
se tendrán en cuenta con carácter fundamental los antecedentes académicos.
2.
Tendrán también acceso a dicho Cuerpo los Diplomados y Licenciados
universitarios que hubiesen seguido los correspondientes cursos en los
Institutos de Ciencias de la Educación y superen las pruebas a que se refiere
el apartado anterior.
3.
A los Directores de Educación General Básica, que desempeñarán en todo caso
funciones docentes, se les exigirá una especial formación educativa y un
reentrenamiento periódico que les habilitará para ejercer permanentemente las
funciones directivas a que se refiere el artículo 60 en una área geográfica
determinada.
111.
1. A los Catedráticos numerarios de Bachillerato les compete, además de la
enseñanza de las disciplinas a su cargo:
Primero.
La tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje y ayudarles a superar las
dificultades que encuentren.
Segundo.
La cooperación con los Servicios de Orientación Educativa y Vocacional,
aportando el resultado de sus observaciones sobre las condiciones intelectuales
y caracteriológicas de los alumnos.
Tercero.
La orientación del trabajo en las áreas educativas y su coordinación con los
demás Catedráticos y Profesores, a fin de lograr una acción armónica del
Centro en su labor formativa.
Cuarto.
La participación en los cursos y actividades que organicen los Institutos de
Ciencias de la educación para el perfeccionamiento del profesorado en servicio.
Quinto.
Organizar actividades extraescolares en beneficio de los alumnos, así como de
extensión y promoción cultural en favor de los adultos.
2.
A los profesores agregados incumbe la colaboración con los Catedráticos
respectivos en cumplimiento de las funciones que éstos tienen asignadas.
112.
1. El Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato se nutrirá en un 50 por 100
mediante concurso de méritos entre Profesores agregados del mismo nivel
ingresados por concurso-oposición, y en la mitad restante mediante
concurso-oposición entre Licenciados universitarios que hayan seguido los
correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación, salvo lo
dispuesto en el apartado 2, b), del artículo 102.
2.
La mitad de las plazas de catedráticos de Bachillerato que hayan de cubrirse
mediante concurso-oposición se reservarán a Profesores de Educación General Básica
con diez años de docencia y título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
3.
El Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato se nutrirá mediante
concurso-oposición entre Licenciados universitarios, Ingenieros y Arquitectos
que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de
la Educación, con la misma salvedad a que el apartado 1º alude.
4.
Las enseñanzas y actividades técnico-profesionales en el Bachillerato estarán
a cargo de Profesores de Formación Profesional, Profesores de Enseñanzas
especializadas o personal contratado al efecto.
113.
Serán funciones de los Profesores de Educación universitaria, en sus diversas
categorías, además de las que específicamente se establezcan en el Estatuto
singular de la respectiva Universidad, las siguientes:
a)
Para los Catedráticos numerarios, la docencia e investigación en las
disciplinas de que son titulares, así como la dirección de Departamentos e
Institutos cuando les corresponda, y la promoción a cargos de autoridad académica.
b)
Para los Profesores agregados, la docencia e investigación en sus disciplinas,
colaborando con los catedráticos en las tareas que se les asignen en sus
respectivos Centros o Departamentos.
c)
Para los Profesores adjuntos, además de la investigación que se les
encomiende, la docencia en cursos, grupos o prácticas que les sean asignados y
la suplencia por ausencia o vacantes del profesorado de categoría superior,
todo ello de acuerdo con la organización y necesidad del respectivo
Departamento.
114.
1. El profesorado de los Centros de Educación universitaria estará constituido
por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios,
Profesores Agregados, Profesores Adjuntos de Universidad, catedráticos y
Profesores agregados de Escuelas Universitarias y por Profesores ayudantes y
otros Profesores contratados.
2.
Podrán, asimismo, nombrarse con carácter honorífico colaboradores de cátedra
que, además de su propia formación, podrán tener los cometidos de ayuda en la
docencia y en la investigación que el titular de la cátedra les asigne.
3.
El ingreso en los Cuerpos docentes universitarios se efectuará como Profesor de
disciplina o grupo de disciplinas determinadas. Su posterior adscripción a un
aplaza concreta por el Ministerio de Educación y Ciencia se hará previa
selección por las respectivas Universidades, en función de los méritos de los
solicitantes y de acuerdo con las normas reglamentarias que a tal efecto se
dicten y de las establecidas en los estatutos de aquéllas. En tanto no queden
adscritos a una plaza en la forma señalada anteriormente, quedarán en
expectativa de destino, pudiendo el Ministerio de Educación y ciencia
adscribirlos provisionalmente a servicios docentes universitarios o de
investigación.
4.
De cada disciplina o grupos de disciplinas existirá una plantilla superior al número
de plazas existentes en el momento de fijarla, al objeto de poder atender de un
modo flexible a las necesidades de la enseñanza y cubrir las licencias a que
hace mención el artículo 103,3, excedencias y demás situaciones legalmente
autorizadas.
5.
Todos los Profesores que integran los Cuerpos a que se refiere este artículo
tendrán dedicación exclusiva o plena a la Universidad. Reglamentariamente se
establecerá un régimen de incompatibilidades.
6.
El Gobierno aprobará el Reglamento correspondiente al ingreso en los distintos
Cuerpos docentes universitarios, a propuesta del Ministerio de Educación y
Ciencia, el cual lo redactará oída la Junta Nacional de Universidades. En él
se incluirán las normas necesarias para que el nombramiento de los Tribunales
asegure la máxima objetividad y competencia mediante: Presencia mayoritaria de
Profesores numerarios de la disciplina -del mismo Cuerpo o superior-, equilibrio
entre corrientes científicas y la conveniente rotación de personas. Este
Reglamento señalará, asimismo, de qué modo habrá de participar la Junta
Nacional de Universidades en la designación de los puestos que no obedezcan a
un mecanismo automático.
115.
1. Al Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias se accederá
mediante concurso-oposición entre Licenciados universitarios, ingenieros y
Arquitectos que hayan seguido cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación
y reúnan los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.
2.
Al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias se accederá en
el 50 por 100 de las plazas mediante concurso de méritos, al que podrán acudir
Profesores agregados de las mencionadas Escuelas y Catedráticos numerarios de
Bachillerato, siempre que unos y otros estuviesen en posesión del grado de
Doctor. El restante 50 por 100 se cubrirá mediante concurso-oposición entre
Doctores, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.
116.
1. El acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias se
accederá en el 50 por 100 de las plazas mediante concurso de méritos entre
Profesores agregados de Universidad. En dicho concurso serán juzgados
separadamente:
a)
La labor investigadora y, en su caso, profesional, que será apreciada por un
Jurado nombrado en la forma que reglamentariamente se determine.
b)
La capacidad docente, que será objeto de un juicio diferenciado por los
Directores de los Departamentos y Decanos de las Facultades o Directores de las
escuelas Técnicas Superiores, en que hayan prestado sus servicios.
2.
Las plazas que no hubieran podido ser provistas en la forma establecida en el
apartado anterior se cubrirán mediante concurso-oposición entre Doctores que
hayan ejercido la docencia o la investigación y seguido los correspondientes
cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.
3.
El acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad podrá realizarse
de modo excepcional, por nombramiento directo, mediante Decreto del Gobierno, a
propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oída la Junta Nacional de
Universidades, en aquellos casos de titulares, de grados académicos superiores
que hayan alcanzado notorio prestigio en el orden científico.
117.
1. El ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad se realizará,
en un 50 por 100, por concurso-oposición entre Profesores adjuntos que
acrediten reunir previamente los requisitos que reglamentariamente se determinen
en orden al debido cumplimiento de la función que habrán de desempeñar.
2.
En las materias que expresamente se determinen, podrán concursar, juntamente
con los Profesores a que se refiere el párrafo anterior, los Catedráticos de
Bachillerato y de Escuelas Universitarias, en la forma y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
3.
El 50 por 100 restante, mediante concurso-oposición, entre Doctores que hayan
seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.
118.
1. El ingreso en el Cuerpo de Profesores adjuntos de Universidad se llevará a
cabo mediante concurso-oposición entre Doctores que hayan desempeñado, al
menos durante un año, funciones como Profesores ayudantes de Universidad o
realizado tareas de investigación o docencia en las Escuelas universitarias,
Institutos Nacionales de Bachillerato y otros Centros que se determinen y que
hayan seguido cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.
2.
Los Profesores agregados y adjuntos se nombrarán únicamente para aquellos
Departamentos en que su colaboración sea precisa, en función del volumen de la
tarea docente e investigadora de los mismos.
119.
1. Los Profesores ayudantes serán seleccionados entre Licenciado universitarios
o Ingenieros y Arquitectos, a propuesta del correspondiente Departamento y
previas las pruebas que se determinen.
2.
Las pruebas podrán ser dispensadas a aquellos profesionales que, por el sistema
de ingreso en su profesión, ya hayan hecho constar sus conocimientos.
3.
Los Profesores ayudantes estarán vinculados con la Universidad mediante un
contrato de dos años, renovable por una sola vez, por un período de igual
duración.
120.
1. La Universidad podrá contratar por tiempo limitado Profesores españoles o
extranjeros en consideración a su prestigio y reconocidos méritos y demás
circunstancias que en ellos concurran, para atender a campos de especialización
restringida.
2.
Según la función que se les encomiende, los Profesores contratados serán
asimilados, a efectos exclusivamente académicos, a Catedráticos numerarios,
Profesores agregados o Profesores adjuntos.
3.
Para los Profesores contratados de excepcional prestigio y cuyos servicios se
consideren necesarios, de modo permanente podrán establecerse contratos por
tiempo indefinido, que habrán de ser aprobados por el Ministerio de Educación
y Ciencia y que no implicarán la adquisición de la condición de funcionario público.
121.
1. Compete al profesorado de Formación profesional impartir las enseñanzas
propias de los dos primeros grados de esta naturaleza, así como las
correspondientes actividades técnico-profesionales que les fuesen encomendadas
en los Centros de Bachillerato y en las Escuelas universitarias, además de las
que, en sus Centros respectivos, se ha señalado en el artículo 111, para los
Profesores de Bachillerato.
2.
El profesorado de Formación Profesional de primero y segundo grados estará
compuesto por los Cuerpos de catedráticos y Profesores Agregados, así como por
personal contratado especialmente al efecto.
3.
El ingreso en estos Cuerpos se realizará por concurso-oposición, en el que
podrán tomar parte, respectivamente, los titulados del segundo grado de Formación
Profesional y los Diplomados universitarios que hayan seguido los
correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación y reúnan
los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.
122.
1. Los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Enseñanzas Especializadas tendrán
a su cargo en los distintos niveles educativos las funciones docentes relativas
a disciplinas que, por sus especiales características, no estén expresamente
asignadas a los Cuerpos del Estado mencionados en los artículos anteriores.
2.
Reglamentariamente se determinará el régimen de acceso y titulación,
competencia y funciones específicas de cada una de las distintas clases de
docencia encomendadas a este Cuerpo.
123.
En todos los Cuerpos del Profesorado será requisito obligado para participar en
cualquiera concurso
de
traslado acreditar una permanencia activa de dos años como mínimo en el
destino anterior.
CAPITULO
III
PROFESORADO
NO ESTATAL
124.
1. El Profesorado no
estatal estará sujeto a todas aquellas normas de este Ley y de las
disposiciones que la desarrollen que le sean aplicables, especialmente a
aquellas que se refieran a la titulación mínima necesaria y a las normas
laborales y estatutarias que reglamenten su relación de servicios en los
Centros donde los presten, las cuales deberán guardar analogía con las
reguladoras del profesorado estatal. La habilitación para la enseñanza en los
Centros no estatales se obtendrá completando la titulación correspondiente con
un curso seguido en los Institutos de Ciencias de la Educación.
2.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, fijará la
relación numérica óptima de alumnos-profesor en cada nivel, la plantilla mínima
de Profesores según la clase de Centro, los horarios máximos y mínimos y los
derechos y deberes del Profesorado en los órdenes técnico-docente y educativo.
3.
El gobierno, oída la Organización Sindical y a propuesta de los Ministerios de
Educación y Ciencia y de Trabajo, dictará el Estatuto del personal docente y
auxiliar no estatal y fijará la remuneración mínima del profesorado no
estatal que, en todo caso, será análoga a la del profesorado estatal de los
respectivos niveles.
4.
El Estatuto del personal docente antes referido comprenderá también al
personal docente español en los Centros docentes extranjeros.
TITULO
CUARTO
Estatuto
del estudiante
125.
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 3º, y en
el 3 del artículo 5º, de la presente Ley, los estudiantes, junto con el deber
social del estudio, tendrán los siguientes derechos:
1.
A la elección del Centro docente más adecuado a sus preferencias, siempre que
cumpla las condiciones establecidas para el acceso al mismo y existan plazas
disponibles, así como a obtener en él una formación que ofrezca una
posibilidad de proyección profesional u ocupación real.
2.
A la orientación educativa y profesional a lo largo de toda la vida escolar,
atendiendo a los problemas personales de aprendizaje y de ayuda en las fases
terminales para la elección de estudios y actividades laborales.
3.
A la cooperación activa en la obra educativa en la forma adecuada y con los límites
que imponen las edades propias de cada nivel educativo.
4.
Al seguro escolar integrado en el sistema de la Seguridad Social, que les
proteja ante el infortunio familiar, accidente o enfermedad.
5.
A recibir las ayudas precisas para evitar cualquier discriminación basada en
simples consideraciones económicas y las facilidades necesarias para el
desarrollo de actividades recreativas y deportivas que contribuyan al bienestar
estudiantil.
6.
A la protección jurídica al estudio a fin de garantizar en todo momento su
normal dedicación y la plena objetividad en la valoración de su rendimiento
educativo.
7.
A construir círculos culturales y deportivos en los niveles de Bachillerato y
Formación Profesional y Asociaciones en el de Educación Universitaria,
respectivamente, dentro del marco de las finalidades propias de su específica
misión estudiantil.
126.
El derecho a la elección de Centros docentes y a recibir formación comporta:
1.
Por parte del alumno, la obligación de reunir los requisitos, aptitud e
idoneidad exigidos para cada nivel educativo, el comportamiento responsable en
el trabajo propio de la condición del estudiante, acatamiento de la disciplina
académica, así como de superar los niveles mínimos de rendimiento educativo,
pudiendo implicar el incumplimiento de dichas obligaciones la suspensión
temporal o pérdida definitiva de su condición de estudiate. Reglamentariamente
se establecerá el correspondiente cuadro de faltas y sanciones.
2.
Por parte del Estado, la obligación de mantener los Centros docentes, el
profesorado y los medio instrumentales necesarios, teniendo en cuenta las
posibilidades de la iniciativa privada, para asegurar el alto nivel y la
eficacia de la acción educativa, a fin de que los alumnos obtengan una
capacitación idónea que, en su día, les permita una ocupación congruente con
los saberes y técnicas adquiridos a lo largo de sus estudios.
127.
El derecho a la orientación educativa y profesional implica:
1.
La prestación de servicios de orientación educativa a los alumnos en el
momento de su ingreso en un Centro docente, para establecer el régimen de tutorías,
que permita adecuar el Plan de Estudios a la capacidad, aptitud y vocación de
cada uno de ellos, asimismo, se ofrecerá esta orientación al término de cada
nivel o ciclo para ilustrar a los alumnos sobre las disyuntivas que se les
ofrecen.
2.
La prestación de servicios de orientación profesional a los alumnos de segunda
etapa de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y
Educación universitaria, por medio de información relacionada con la situación
y perspectiva del empleo.
128.
La cooperación de los estudiantes en la obra educativa, a través de su
participación en la forma que reglamentariamente se establezca, en la orientación
y organización de actividades de los Centros docentes implica:
1.
Seguir la ampliación o intensificación de la enseñanza en aquellas materias
que les susciten mayor interés, así como participar en la determinación de
los horarios y fechas de las actividades docentes.
2.
Formular reclamaciones fundadas, ante las autoridades docentes respectivas, en
los casos de abandono o defectuoso cumplimiento de las funciones educativas.
3.Emitir
por escrito al finalizar sus estudios de Bachillerato, de cada grado de Formación
Profesional y de cada ciclo de la Educación universitaria, antes de la expedición
del título correspondiente, su juicio personal, reservado y debidamente
razonado, sobre las actividades educativas del Centro respectivo y del
profesorado, así como sobre la valoración de los medios instrumentales que se
hayan empleado en su formación, todo ello a fin de contribuir al
perfeccionamiento de la enseñanza que hayan de recibir las promociones
posteriores de alumnos.
129.
El derecho a la sanidad, a la seguridad social escolar y a las ayudas al estudio
para evitar cualquier discriminación basada en simples consideraciones económicas
supondrá:
1.
Un seguro médico-escolar y un régimen especial de seguro escolar que proteja a
los estudiantes del infortunio familiar, el accidente, la enfermedad y demás
contingencias que puedan afectar a la continuidad en sus estudios, a cuyo fin se
autoriza al Ministerio de Trabajo para que lo regule en relación con el régimen
general y los demás regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social,
con objeto de evitar la doble cobertura de tales riesgos y de obtener una mayor
eficacia. En este caso, tendrán derecho preferente a ser atendidos en las
instituciones de rango universitario que tengan proyección médico-asistencial.
2.
El establecimiento de un sistema de ayudas, incluidos alimentación, alojamiento
y transporte, en las condiciones que se determinen, para el acceso y permanencia
en los estudios de los distintos niveles, ciclos y modalidades, a través de
becas, becas-salario, prestamos y otros medios análogos, así como a
beneficiarse de los servicios de residencias, Entidades culturales, recreativas
y deportivas que estén orientadas a las finalidades propias de la acción
educativa.
3.
Los servicios de alimentación y transporte escolar que exija la efectividad de
la educación obligatoria.
4.
La creación de Instituciones sociales que permitan la realización de prácticas
de cooperación y mutualismo, tales como las mutualidades y Cotos escolares.
5.
Libre y gratuito acceso a museos, bibliotecas y monumentos nacionales y
facilidades para el acceso a actos y espectáculos que contribuyan a la formación
cultural.
130.
El derecho a la protección jurídica, al estudio y a la valoración objetiva
del rendimiento educativo implica:
1.
El derecho de los alumnos, jurídicamente exigible a que se impida durante el
período de Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado
su dedicación a trabajos que perturben sus asistencia escolar o que perjudiquen
su normal desarrollo físico-psíquico y, asimismo, a que se fomenten los
aspectos educativos de los medios de comunicación social y a que se les proteja
de los influjos extraescolares de cualquier índole que sea perjudiciales para
su formación.
2.
El derecho al desarrollo normal de las actividades de los distintos Centros
docentes y el deber de no perturbar el orden y la disciplina académica.
3.
El derecho a una valoración objetiva de su rendimiento educativo, que se
articulará reglamentariamente mediante los oportunos medios de impugnación
contra cualquier actuación que en tal sentido consideren injustificada.
131.
El derecho a la constitución de Círculos culturales en los niveles de
Bachillerato y Formación Profesional y de Asociaciones en la Educación
universitaria, dentro del marco de las finalidades propias de la misión específica
estudiantil, supondrá:
1.
La representación corporativa de los mismos en los órganos de gobierno de los
Centros docentes que se regulará reglamentariamente.
2.
La realización de actividades formativas para los propios estudiantes.
3.
La participación de tales Círculos o Asociaciones en tareas de extensión
cultural a otros sectores del país de menor nivel educativo, a fin de
contribuir a una mejor integración social de la comunidad nacional.
TITULO
QUINTO
Administración
Educativa
CAPITULO
I
PLANEAMIENTO
Y PROGRAMACIÓN
132.
Para la ejecución de esta Ley, el Gobierno se ajustará a las siguientes
orientaciones:
1.
Se atenderá, en primer lugar, a la implantación de la Educación General Básica
obligatoria y gratuita en todo el territorio nacional mediante planes regionales
o comarcales que establezcan igualdad de oportunidades en todos los aspectos en
las zonas rurales y urbanas.
2.
La implantación del Bachillerato se hará en concordancia estrecha con el
desarrollo de la Educación General Básica. La creación de nuevos Centros se
hará en relación con la demanda de población escolar.
3.
La creación de nuevos Centros de Educación universitaria se hará en función
de la población escolar que reúna los requisitos exigidos, de desarrollo de
nuevas ramas derivadas del avance científico y de las necesidades de los
distintos sectores profesionales. En todo caso tendrá prioridad lograr la
descongestión de los actuales Centros y la potenciación científica y docente.
4.
La creación de los Centros de Formación Profesional se efectuará de acuerdo
con las necesidades nacionales, y en cuanto a su distribución regional, se
tendrá en cuenta la población escolar y las características sociales y económicas
de la región.
133.
En los sucesivos Planes de Desarrollo Económico y Social se determinarán el número
de puestos escolares a crear en los distintos niveles y modalidades del sistema
educativo y distribución regional de los mismos, y comprenderán un cálculo
financiero que abarcará los siguientes extremos:
a)
Coste de primer establecimiento, sostenimiento y funcionamiento de los
correspondientes puestos escolares.
b)
Modificaciones a introducir en las plantillas de los Cuerpos docentes y demás
personal necesario para atender a los puestos de nueva creación y repercusión
financiera de las mismas. Las modificaciones de plantilla necesarias para
atender las necesidades no previstas en el Plan se operarán según el
procedimiento ordinario.
134.
En la creación de Centros se preverá su desdoblamiento en cuanto éstos
rebasen el número máximo de alumnos previsto reglamentariamente y su supresión
o fusión con otros cuando queden por debajo del mismo.
CAPITULO
II
ÓRGANOS
DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
135.
Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, como órgano del Estado,
inmediatamente responsable de la educación, sin perjuicio de las demás
atribuciones que las Leyes le reconocen, el ejercicio de las competencias señaladas
en esta Ley, y, en especial, las siguientes:
a)
Proponer al Gobierno las líneas generales de la política educativa y planes de
educación y ejecutar sus acuerdos en este campo.
b)
Proponer al Gobierno la creación y supresión de Centros estatales de enseñanza
y los anteproyectos de la Ley de creación, autorización para crear y suprimir
Universidades, Facultades universitarias y Escuelas Técnicas Superiores, de
acuerdo con el apartado c) del artículo 4º de esta Ley.
c)
Ejercer la superior dirección de todas las Instituciones educativas
dependientes del Departamento.
d)
Inspeccionar y coordinar todas las Instituciones docentes, tanto estatales como
no estatales.
e)
Estimular, orientar y coordinar la cooperación social y económica a las
actividades educativas.
f)
Expedir o autorizar la expedición de los títulos y nombramientos que acrediten
conocimientos académicos correspondientes a cualquier nivel o ciclo de enseñanza
objeto de esta Ley. Los documentos acreditativos de conocimientos sólo podrán
denominarse títulos cuando con tal finalidad hayan sido expedidos o autorizados
por el Ministerio de Educación y Ciencia.
136.
1. El gobierno y la administración de Centros de enseñanza dependientes de
otros Ministerios, de la Organización Sindical o de otras Entidades públicas
corresponden a éstos, pero respecto de los mismos compete al Ministerio de
Educación y Ciencia.
a)
Determinar el nivel, ciclo o grado a que corresponden los estudios o prácticas
desarrollados en cada uno de estos Centros.
b)
Fijar las titulaciones que ha de poseer su Profesorado, sin perjuicio de lo
establecido en esta Ley.
c)
Aprobar los planes de estudios, incluidas las materias opcionales que cada
Centro pueda ofrecer, y establecer los límites máximos y mínimos de las horas
lectivas.
d)
Proponer al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para asegurar la
coordinación y cooperación en relación con las actividades educativas de
otros Ministerios y otras Entidades públicas, especialmente la Formación
Profesional y Educación Permanente de Adultos.
2.
Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a las Academias
Militares de Tierra, Mar y Aire, ni a los Centros de Formación del personal
encargado del orden público, ni a los Centros de Formación de eclesiásticos,
que se regirán por sus normas propias, sin perjuicio de la coordinación y
convalidaciones que pueda establecer el Ministerio de Educación y Ciencia.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, las enseñanzas de Formación
Política, Cívico-social y Educación Física y Deportiva, así como las enseñanzas
de actividades domésticas en los Centros estatales y no estatales, serán
reguladas por el Gobierno teniendo en cuenta las competencias de los Organismos
del Movimiento. Las actividades extraescolares y complementarias de las mismas y
el procedimiento para la selección del profesorado serán establecidos por el
Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Educación y Ciencia y la
secretaría general del Movimiento. Esta ordenación y las plantillas y
remuneraciones del personal docente se fijarán por analogía con las
correspondientes a los Profesores de los diferentes niveles educativos.
4.
La ordenación y supervisión de la educación religiosa prevista en el artículo
6º, así como la selección del profesorado para la misma, competen a la
Iglesia y serán reguladas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Educación y Ciencia, previo acuerdo con la Jerarquía eclesiástica. Las
remuneraciones del profesorado se fijarán por analogía con las del profesorado
de los correspondientes niveles educativos.
137.
Compete también al Ministerio de Educación y Ciencia la supervisión sobre las
Fundaciones y Asociaciones de carácter docente y cultural y el control del
cumplimiento de las cargas docentes y culturales en las transmisiones de bienes
gravados con ellas. Se autoriza al Gobierno para reestructurar el ejercicio de
la tutela sobre estas Entidades, ajustándose a los criterios y directrices
siguientes:
1.
El Ministerio de Educación y Ciencia intervendrá en el reconocimiento y
clasificación de estas Instituciones aunque cumplan, además de fines docentes,
otros fines asistenciales no docentes.
2.
Cuando los fundadores o causantes hayan atribuido a los Patronatos,
Administradores o titulares de los bienes gravados con cargas docentes una
actividad discrecional en la elección de aquéllas, se exigirá un programa de
actuación para cada decenio, como máximo, prorrogándose el anterior hasta la
aprobación por el Ministerio de cada nuevo programa.
3.
Las Fundaciones regularmente constituidas podrán poseer toda clase de bienes,
pero habrán de ajustar su gestión económica a las normas que
reglamentariamente se establezcan, y corresponderá a los Patronatos,
Administradores o titulares de las mismas la prueba del cumplimiento de los
fines a que se destinan.
4.
El Ministerio tiene a su cargo el control de los actos extraordinarios de
gobierno y administración de las Fundaciones y establecerá reglamentariamente
la debida publicada de los fines, los recursos y la gestión ordinaria de cada
Fundación, salvo que por Ley se atribuyan a otro Ministerio.
138.
1. El Gobierno, por Decreto y a propuesta del Ministerio de Educación y
Ciencia, podrá crear, suprimir, modificar o fusionar cuantas Dependencias y
Organismos, autónomos o no, de dicho ministerio, con nivel superior a Sección,
deban ser reorganizados, a fin de que puedan servir en cada momento con la máxima
eficacia a la nueva orientación de la política educativa y al planeamiento y
programación de la educación.
2.
Con la misma finalidad podrá el Gobierno, por decreto, aprobar el traspaso al
Ministerio de Educación y Ciencia de competencias y Organismos dependientes de
otros Departamentos ministeriales.
3.
El Ministerio de Educación y Ciencia adoptará las medidas necesarias a fin de
conseguir la normalización, racionalización y mecanización de la actuación
administrativa de las dependencias y Organismos del Departamento.
139.
El Ministro y demás autoridades superiores del Ministerio de Educación y
Ciencia podrán desconcentrar o delegar las competencias que tengan atribuidas
en otras autoridades del Departamento, sin más limitaciones que las obtenidas
en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado. La desconcentración deberá ser aprobada por
Decreto, y la delegación, por Orden del Ministerio del Departamento.
140.
La Presidencia del Gobierno y el Ministro de Educación y ciencia adoptarán
conjuntamente las medidas necesarias para dotar a dicho Departamento del
personal técnico adecuado y necesario para las funciones superiores de
administración de la educación requeridas para la aplicación de esta Ley.
141.
1. En cada provincia existirá una Delegación Provincial del Ministerio de
Educación y ciencia, que asumirá la responsabilidad de la dirección,
coordinación, programación y ejecución de la actividad administrativa del
Departamento en aquélla, a excepción de los Centros de Educación
universitaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo
77.
2.
En cada provincia, y bajo la presidencia del delegado provincial de Educación y
Ciencia, existirá, entre otros órganos, una Junta provincial de Educación. En
el ámbito del Distrito universitario se constituirá una Junta de Distrito
presidida por el Rector. Reglamentariamente se determinarán la composición y
atribuciones de las Juntas, de las que formarán parte, en todo caso,
representaciones de los sectores estatal y no estatal de la enseñanza.
142.
1. En el Ministerio de Educación y Ciencia existirá un Servicio de Inspección
Técnica de Educación, cuyos funcionarios constituirán un Cuerpo especial de
la Administración Civil del Estado y cuyas funciones serán las siguientes:
a)
Velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones en
todos los Centros docentes estatales y no estatales, en el ámbito de la función
educativa.
b)
Colaborar con los Servicios de Planeamiento en el estudio de las necesidades
educativas y en la elaboración y actualización del mapa escolar de las zonas
donde ejerza su función, así como ejecutar investigaciones concernientes a los
problemas educativos de éstas.
c)
Asesorar a los Profesores de Centros estatales y no estatales sobre los métodos
más idóneos para la eficacia de las enseñanzas que impartan.
d)
Evaluar el rendimiento educativo de los centros docentes y Profesores de su zona
respectiva o de la especialidad a su cargo en colaboración con los Institutos
de Ciencias de la Educación.
A
tal efecto tendrá en cuenta la actividad orientadora y de inspección interna
que, en su caso, puedan establecer para sus Centros las Entidades promotoras.
e)
Colaborar con los Institutos de Ciencias de la educación en la organización de
cursos y actividades para el perfeccionamiento y actividad del personal docente.
2.
Reglamentariamente se establecerán normas complementarias para la Inspección
en los Centros de Educación universitaria, de acuerdo con sus características
peculiares. Esta inspección será ejercida en todo caso por quienes procedan de
los Cuerpos de Catedráticos de Educación Universitaria.
143.
1. El Servicio de
Inspección Técnica de Educación estará constituido por especialistas de los
distintos niveles de enseñanza establecidos en el artículo 12. Los Inspectores
de las distintas especialidades serán seleccionados, mediante concurso, entre
los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos docentes del Departamento, según
el nivel de la especialidad correspondiente. Habrán de tener como mínimo tres
años de práctica docente en Centros de nivel a que concursan, poseer el título
de Licenciado universitario, Ingeniero o Arquitecto y haber seguido los cursos
especiales correspondientes en los Institutos de Ciencias de la Educación.
2.
Excepcionalmente, el Ministro de Educación y Ciencia podrá nombrar Inspectores
extraordinarios a Profesores de relevantes méritos docentes
3.
Los Inspectores deberán participar obligatoriamente en los cursos especiales de
perfeccionamiento profesional de los Institutos de Ciencias de la Educación
cada tres años como mínimo.
4.
El Jefe del Servicio será de libre designación del ministro de Educación y
Ciencia.
5.
Mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, se regulará
lo concerniente a la nueva estructura y funciones del Servicio de Inspección Técnica,
así como el sistema de pruebas a que habrá de ajustarse la selección de los
funcionarios de dicho Servicio.
144.
Dependiente igualmente
del Ministro de Educación y Ciencia existirá una Inspección General de
Servicios, que ejercerá su misión inspectora sobre la organización y
funcionamiento administrativo de todos los Servicios, Organismos y Centros
dependientes del Departamento, especialmente en lo que se refiere a personal,
procedimiento, régimen económico, instalaciones y dotaciones.
145.
1. El Consejo Nacional de Educación, órgano superior de asesoramiento del
Ministerio de Educación y ciencia en materia de educación, será organizado
por el Gobierno a propuesta de dicho Departamento, de manera que su composición
asegure, junto a una alta competencia técnica en los distintos niveles y
modalidades de la educación, una adecuada representación de los Organismos,
Entidades y sectores, vinculados directamente a la educación o relacionados con
sus problemas.
2.
El Consejo Nacional de Educación en pleno o en Comisión permanente, según se
establezca reglamentariamente, informará con carácter preceptivo:
a)
Los proyectos de Ley de reforma del sistema educativo.
b)
Los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el
Gobierno en desarrollo de la legislación general de educación.
c)
Los proyectos de Convenios internacionales de carácter cultural en los casos en
que deba intervenir el Ministerio de Educación y Ciencia.
d)
Los proyectos de Convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia o los órganos
autónomos sometidos a su tutela y la Seguridad Social u otras Entidades
preferentemente aquellas de carácter asistencial.
e)
Los demás asuntos de suficiente rango en que así se establezca
reglamentariamente.
3.
Los titulados que impartan enseñanzas en los Centros no estatales se podrán
organizar en Colegios de Doctores, Licenciados y Diplomados, que actuarán como
órganos consultivos en aquellas cuestiones que afecten a sus miembros en el
orden profesional. El Ministerio de Educación y Ciencia organizará su
composición, ámbito y funciones, sin perjuicio de las competencias de la
Organización Sindical y del Movimiento.
146.
1. La Junta Nacional de Universidades, órgano asesor del Ministerio de Educación
y Ciencia para la coordinación de éstas, estará integrada por los Rectores y
los Presidentes de los Patronatos de las Universidades, bajo la presidencia del
Ministro de Educación y Ciencia, pudiendo funcionar en pleno y en Comisiones.
2.
El Consejo de Rectores tendrá el carácter de Comisión Permanente de esta
Junta Nacional, con independencia de las demás misiones que le sean asignadas
dentro del sistema educativo.
3.
Como asesores de la Junta podrán establecerse por el Ministerio de Educación y
Ciencia Comisiones entre las cuales figurarán, en todo caso, las de Decanos de
Facultades, Directores de Escuelas Técnicas Superiores y Directores de Escuelas
universitarias.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
1. Queda autorizado el Ministerio de Educación y Ciencia para aclarar e
interpretar la presente Ley y para dictar en la esfera de su competencia o
proponer en otro caso al Gobierno cuantas disposiciones complementarias sean
precisas para su mejor aplicación.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y en las normas que la
desarrollen, se entenderá referido a la Educación Preescolar y Educación
General Básica el régimen vigente en Navarra para la Educación Primaria.
Segunda.
El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del mismo e iniciativa de los
Ministerio de Hacienda y de Educación y Ciencia, determinará por Decreto
aquellas materias concretas que también son objeto normativo de las Leyes a que
se refiere el artículo 66, párrafo 3º, y que podrán ser recogidas, a los
efectos prevenidos en dicho artículo, en los correspondientes Estatutos
universitarios, sin perjuicio de la ulterior aprobación de cada uno de éstos
por el Consejo de Ministros.
Tercera.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los ministerio de Educación y Ciencia y
Hacienda, podrá elevar gradualmente la cuantía de las tasas académicas hasta
el límite señalado en el artículo 7º de esta Ley.
Cuarta.
1. A partir de la publicación de la presente Ley, todas las disposiciones
anteriores, cualquiera que fuere su rango, que venían regulando las materias
objeto de la misma, regirán únicamente en cuanto fueren aplicables, como
normas de carácter reglamentario hasta que vayan entrando en vigor las
respectivas disposiciones que se dicten en ejercicio de esta Ley, en cuyo
momento quedarán totalmente derogadas.
2.
En estas disposiciones de aplicación se relacionarán las normas que vayan
quedando derogadas.
3.Anualmente,
el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe
del Consejo de estado, promulgará un Decreto definitorio de las disposiciones
derogadas y en vigor.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, acordará
las medidas precisas para la implantación gradual, en el plazo de diez años,
de las enseñanzas previstas en esta Ley. Esta implantación podrá llevarse a
efectos por niveles, etapas, ciclos y cursos de enseñanza, así como zonas
territoriales o clases de Centros; todo ello en atención a las disponibilidades
de profesorado, locales, dotaciones y demás condiciones que garanticen la
eficacia de la educación.
2.
Cuando las medidas antes indicadas se refieran a alumnos de enseñanzas
distintas de las comprendidas en la primera etapa de la Educación General Básica,
los planes de estudios vigentes en la fecha de publicación de esta Ley se
extinguirán curso por curso. Una vez extinguido cada curso, se convocarán
durante dos años académicos exámenes de enseñanza libre, y, en su caso, las
correspondientes pruebas de grado, reválida o madurez para los alumnos que
tuvieran pendientes asignaturas o grupos de estos planes. Transcurridas las
cuatro convocatorias correspondientes, los alumnos que no hubieran superado las
pruebas y deseen continuar estudios deberán seguirlos por los nuevos planes,
mediante la adaptación que el Ministerio determine.
3.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del
alumno para acogerse desde el primer momento a los nuevos planes, según vayan
entrando en vigor, realizando, en su caso, los estudios o pruebas
correspondientes.
4.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para sustituir en el más
breve plazo posible las pruebas de grado de Bachillerato elemental, y a medida
que se vaya implantando el Bachillerato unificado y polivalente y el Curso de
Orientación Universitaria, las pruebas de grado del Bachillerato superior y la
prueba de madurez, para la obtención de los títulos de Bachiller elemental o
superior, respectivamente.
Segunda.
1. Los actuales Centros estatales de enseñanza se incluirán en la categoría o
nivel que corresponda, con arreglo a la graduación de la enseñanza en la
presente Ley, salvo que las necesidades de planificación de la educación
exijan transformarlos.
2.
Las unidades y cursos de Educación General Básica, en sus dos etapas, se
agruparán en Centros únicos bajo una sola dirección y régimen
administrativo. Cuando las circunstancias de la población escolar o de otro género
la hagan necesario, podrán agruparse en secciones conjuntas de alumnos de
edades diferentes, en las condiciones que se reglamenten.
3.
Las Escuelas Normales y las Escuelas de Arquitectura Técnica e Ingeniería Técnica
estatales se integrarán en las Universidades como Escuelas universitarias, en
la forma que reglamentariamente se determine.
4.
Las Escuelas Superiores de Bellas artes, los Conservatorios de Música y las
Escuelas de Arte Dramático se incorporarán a la Educación universitaria en
sus tres ciclos, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se
establezcan.
5.
Los estudios de Periodismo y demás medios de comunicación social se incorporarán
a la Educación Universitaria en sus tres ciclos y titulaciones, de Diplomado,
Licenciado y Doctor, y serán impartidos en la Universidad sin perjuicio de
aquellos que sólo requieran la capacitación que otorga la Formación
Profesional en cualquiera de sus grados. Queda autorizado el Gobierno para
dictar las disposiciones precisas con el fin de que su regulación orgánica y
docente se realice de acuerdo con las características singulares y específicas
de estos estudios.
6.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Secretaría
General del Movimiento, reglamentará la incorporación a la Universidad del
Instituto Nacional de Educación Física, con el rango de Instituto
Universitario.
7.
Las Escuelas de Idiomas, las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios, los
Centros de Formación Profesional Industrial y las Escuelas de Artes Aplicadas y
Oficios Artísticos se convertirán en Escuelas universitarias o Centros de
Formación Profesional, según la extensión y naturaleza de sus enseñanzas.
8.
Los Centros construidos con aportaciones a fondo perdido del Estado y a los que
éste dé el profesorado quedarán sometidos a los conciertos que se celebren
por el Ministerio de Educación y Ciencia con los interesados.
9.
Los actuales Institutos Politécnicos Superiores tendrán provisionalmente el
mismo régimen económico y administrativo determinado por esta Ley para las
Universidades. Una vez que se cuente con los Centros y Departamentos precisos,
estos Institutos se constituirán en Universidades, integradas fundamentalmente
por la agrupación de Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas universitarias de
carácter técnico. Para este período transitorio, el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará un Estatuto provisional, ajustado
a las directrices de esta Ley.
10.
Se desarrollarán orgánicamente y cuando proceda en Departamentos los estudios
específicos de las enseñanzas mercantiles en todos los ciclos universitarios,
de acuerdo con los artículos 69 y siguientes, garantizando la demanda de la
sociedad en todo lo referente a las exigencias de la Empresa. Los actuales
Centros de las Escuelas Profesionales de Comercio se integrarán en la
Universidad como Escuelas Universitarias.
11.
Las facultades establecidas en el artículo 136 serán reguladas, en lo que
respecta a Centros educativos de otros Ministerios, por Decreto propuesto
conjuntamente por el Ministerio de Educación y Ciencia y el titular del
ministerio al que esté afecto el Centro de enseñanza de que se trate.
12.
Las actuales Enseñanzas del Hogar quedarán equiparadas a la Formación Económica
o Enseñanzas y Actividades Domésticas que se establecen en esta Ley para el
Bachillerato. A este fin, el Ministerio de Educación y Ciencia mantendrá los
preceptos que actualmente regulan estas enseñanzas, en tanto se dicten las
normas reglamentarias que les sean aplicables.
Tercera.
1. Los Centros de enseñanza no estatal que vengan impartiendo enseñanzas de
las que quedan comprendidas en el título I de esta Ley, se clasificarán,
conforme a lo dispuesto ene lla, dentro del plazo que se les señale en las
disposiciones dictadas para su aplicación, que no podrá ser inferior a tres
meses.
2.
La clasificación se hará a petición del propio Centro, y si transcurriese el
plazo señalado sin solicitarlo, quedará temporalmente privado de sus derechos
docentes.
3.
Para las actuales Escuelas de Enseñanza Primaria, el acuerdo de clasificación
se adoptará por Orden ministerial. Cuando se trate de centros de Bachillerato,
se hará por Decreto. Contra dichos acuerdos podrá interponerse recurso de
reposición, previo al contencioso-administrativo.
4.
Los titulares de los Centros habrán de aceptar expresamente las obligaciones
que se deriven de la categoría en que el Centro ha de quedar clasificado.
5.
Cuando por efecto de los acuerdos del Centro con el Ministerio puedan resultar
variadas las enseñanzas impartidas en el establecimiento de que se trate, se
considerará que no hay interrupción de la función docente a los efectos de
los préstamos que hayan podido obtener, siempre que se continúe con un
servicio de enseñanza aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia, de lo
que deberá hacerse mención expresa en el acuerdo de clasificación.
6.
Para la clasificación por niveles y la adscripción orgánica al servicio de la
Educación, se observarán las disposiciones dictadas para los Centros
estatales.
7.
Las Escuelas de Enseñanza Primaria en régimen de Consejo Escolar Primario se
considerarán Centros concertados no estatales, debiendo celebrarse el
correspondiente acuerdo entre la Entidad patrocinadora y el Estado, con sujeción
a lo establecido en los párrafos anteriores.
Cuarta.
1. Dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta de los
Ministerio de Educación y Ciencia y de Trabajo, acordará la integración de
las Universidades Laborales, que mantendrán su denominación actual, en el régimen
académico que en la misma se establece.
2.
En el mismo plazo, y por acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia con la
Secretaría General y Organizaciones del Movimiento, se establecerá la
integración, en el sistema educativo general de esta Ley, de los Centros
dependientes de las Delegaciones Nacionales de Juventudes, Sección Femenina,
Educación Física y Deportes y demás Organizaciones del Movimiento. Igual
integración en el sistema educativo general de la Ley se realizará por acuerdo
entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Organización Sindical por lo
que se refiere a los Centros dependientes de esta.
Quinta.
1. En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, se
elevarán por las respectivas Universidades, al Ministerio de Educación y
Ciencia, los proyectos de Estatutos provisionales por los que los referidos
Organismos habrán de regirse hasta tanto se constituyan los Patronatos
mencionados en el artículo 83 de la Ley. Se constituirá un Patronato
provisional de acuerdo con dicho artículo, que será oído preceptivamente y se
devolverá al ser aprobados los mismos. Caso de que dentro del indicado plazo no
se presentasen los proyectos de Estatutos, el Ministerio de Educación y Ciencia
los redactará y elevará a la aprobación del Gobierno.
2.
Dentro de los tres meses siguientes a la aprobación por el Gobierno de dichos
Estatutos provisionales, deberán quedar constituidos los Patronatos
universitarios.
3.
Inmediatamente después quedará constituida la Junta Nacional de Universidades
a que se refiere el artículo 146.
4.
En el plazo de un año se reorganizará el Consejo Nacional de Educación, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de esta Ley.
Sexta.
1. La integración de los funcionarios de los actuales Cuerpos especiales
docentes del Ministerio de Educación y Ciencia en los Cuerpos docentes y, en su
caso, en las respectivas escalas que se crean en la presente ley, se efectuará
por Decreto, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, en atención a
la respectiva función docente, titulación exigida en cada caso para el ingreso
y coeficiente de los Cuerpos nuevos y de los Cuerpos anteriores, previo informe
del Ministerio de Hacienda, del Consejo Nacional de Educación y del Consejo de
Estado y, en su caso, de la Comisión Superior de Personal y de las Asociaciones
del profesorado cuando proceda.
2.
Con iguales criterios, y en la misma forma, se efectuará la integración del
personal docente no escalafonado en los nuevos Cuerpos especiales afines.
3.
En los casos en que no fuera posible la integración, los funcionarios quedarán
en situación a extinguir, conservando sus derechos, incluso los económicos y
de residencia y prestarán servicios docente o análogos a su actual función en
los Centros que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.
4.
Los actuales funcionarios de los Cuerpos de Inspección del Ministerio de
Educación y ciencia pasarán a formar parte del Cuerpo especial de Inspección
Técnica que se establece en el artículo 142. Los actuales funcionarios de los
Cuerpos de Directores Escolares podrán integrase en el Cuerpo de Profesores de
Educación General Básica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3º
del artículo 110, respecto del ejercicio de las funciones directivas.
5.
Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo del Magisterio Nacional,
integrados en el nuevo Cuerpo de Profesores de Educación General Básica,
impartirán las enseñanzas correspondientes a la Educación Preescolar y
Educación General Básica. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará
reglamentariamente los requisitos necesarios para impartir las enseñanzas en la
segunda etapa, teniendo en cuenta los diplomas o títulos que posean, o la
superación de los cursillos especializados que se establezcan.
6.
En forma reglamentaria, se regularán los procedimientos por los que, mediante
pruebas, concursos, concursos-oposición, según los caso, puedan acceder, en
turno restringido, a los Cuerpos actualmente existentes los Maestros o
Profesores que hubiesen servicio al estado durante un mínimo de cinco años
académicos completos en calidad de interinos.
7.
Los actuales Catedráticos numerarios de Enseñanza Media, con título de
Doctor, podrán concursar en turno restringido, por una sola vez, a las vacantes
en disciplinas iguales, o que puedan declararse análogas, del Cuerpo de Catedráticos
de Escuelas Universitarias.
8.
Análogo derecho al reconocido en el apartado anterior se otorgará, por una
sola vez, a los actuales Catedráticos de Escuelas Normales del Magisterio,
Escuelas Profesionales de Comercio y Escuelas Técnicas de Grado Medio, siempre
que se hallen en posesión del título de Licenciado, respecto del Cuerpo de
Catedráticos de Bachillerato.
Séptima.
1. En el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad que se crea en la presente
Ley se integrarán, mediante concurso restringido, quienes posean el título de
Doctor, hubieran obtenido el nombramiento de Profesores adjuntos, o Profesores
encargados de Laboratorio mediante concurso-oposición y hubieran prestado
servicios continuados durante cinco años académicos completos, como mínimo o
se encontrasen prestándolos en la actualidad con una antigüedad mínima de
tres años.
2.
El primer concurso-oposición que se celebre para el acceso al mencionado Cuerpo
tendrá carácter restringido entre los Profesores adjuntos, Profesores adjuntos
provisionales o interinos, Profesores ayudantes o Profesores encargados de grupo
o curso que posean el título de Doctor y estén en sus funciones docentes con
una antelación mínima de tres años a la fecha de la convocatoria del citado
concurso-oposición.
3.
Los servicios prestados como profesores adjuntos antes de su ingreso en el nuevo
Cuerpo no se computarán a efectos económicos de antigüedad en el mismo.
Octava.
1. Se mantendrá el régimen
actualmente existente de las Mutualidades de los Cuerpos docentes, de acuerdo
con sus propias normas.
2.
Reglamentariamente se establecerá un régimen de protección social adecuado
para los que sin tener la condición de funcionarios presten sus servicios en
Centros docentes estatales, cualquiera que sea su situación académica y
profesional.
Novena.
Quedarán subsistentes los
derechos de casa-habitación o indemnizaciones sustitutorias reconocidas a los
actuales Maestros nacionales de Enseñanza Primaria.
Décima.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá habilitar, excepcionalmente y en
defecto de titulados del grado académico correspondiente, a personas
competentes para que, durante los cinco años inmediatamente posteriores a la
publicación de esta Ley, puedan impartir la enseñanza, aunque no posean la
titulación que en la misma se exige para el correspondiente nivel.
2.
Cuando se trate de Centros estatales, la habilitación permitirá el posible
encargo de funciones docentes, aun cuando no correspondan a la escala a que
pertenezcan los designados.
3.
Los beneficiarios de estas habilitaciones y nombramientos no adquirirán por
ello derecho a ingreso en los Cuerpos docentes.
Once.
1. En las disposiciones de ejecución de la presente Ley se regulará el acceso
directo a los estudios universitarios de quienes, por disposiciones especiales
vigentes, tuvieran reconocido acceso a estudios universitarios o a otros que por
esta Ley quedan integrados en la Universidad.
2.
Todos los que posean el título o diploma en Centros estatales de cualquier
Ministerio que exija cursos de duración superior a un año y para cuyo ingreso
se haya exigido título de Bachillerato Superior o equivalente, tendrán acceso
directo a la Universidad en la forma que reglamentariamente se preceptúe.
Doce.
En los dos años académicos siguientes a la publicación de esta Ley, todos
aquellos que no estén en posesión del certificado de Estudios Primarios,
teniendo cumplidos catorce años en esa fecha, podrán obtener el título de
Graduado Escolar, realizando las pruebas que reglamentariamente se establezcan.
Trece.
Mediante los oportunos
Reglamentos, el Ministerio de Educación y Ciencia determinará las enseñanzas
complementarias y de adaptación necesarias para el acceso al Bachillerato
unificado y polivalente, tanto para los que estén en posesión del certificado
de Estudios Primarios como para los que se hallen cursando el actual
Bachillerato Elemental.
Catorce.
1. Se respetarán los derechos que la legislación tradicional y vigente
reconoce a los Doctores Españoles. Disposiciones especiales puntualizarán el
grado de méritos y ventajas que hayan de reconocerse a los mismos.
2.
El Gobierno dictará las normas necesarias para garantizar el uso rigurosa,
tanto a fines profesionales como honoríficos, de las titulaciones académicas
establecidas en esta Ley, especialmente en los artículos 20, 29, 39 y 42. Deberán
usarse completas las titulaciones administrativas correspondientes a los
distintos niveles del profesorado, derivadas de los establecido en el artículo
108, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Quince.
1. Los Licenciados en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales. (Secciones
de Económicas y Comerciales), los Licenciados en Ciencias Políticas y Económicas
y Comerciales Sección de Economía) y los actuales Intendentes y Actuarios
mercantiles, integrados en la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y
Comerciales por Ley de 17 de julio de 1953, conservarán sus denominaciones,
quedando equiparados, a efectos académicos, en todos los derechos, sin excepción
alguna.
2.
Todos aquellos Doctores y Licenciados que en la actualidad pertenecen a los
Colegios oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en
Ciencias, así como aquellos que con las mismas titulaciones actúen, tanto en
la enseñanza estatal como en el ejercicio profesional, podrán pertenecer
voluntariamente a las Corporaciones profesionales mencionadas en el número 3
del artículo 145.
Dieciséis.
Se declara subsistente la
Junta de Construcciones Escolares y se determinarán su competencia y funciones.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
1. Se conceden créditos extraordinarios y suplementarios para gastos corrientes
por un total de 1.129,8 millones de pesetas , aplicado al Ministerio de Educación
y ciencia, en el ejercicio de 1970, con baja en los créditos de inversiones en
la forma que el Gobierno acuerde, autorizándose al mismo para aplicar a los
conceptos presupuestarios que correspondan las cantidades otorgadas.
2.
Para el ejercicio de 1971, en el estado de modificación de créditos
presupuestarios se incrementarán los correspondientes al Ministerio de Educación
y Ciencia en la cantidad de 7.219,8 millones de pesetas.
3.
Dichos créditos deberán dedicarse principalmente a la Educación General Básica
y, si fuera preciso hacer aplicaciones en el capítulo 1 presupuestario, únicamente
podrá disponerse para remuneraciones de nuevo personal, y siempre conforme a
los normas básicas y comparativas con los otros funcionarios públicos
dependientes de los demás Departamentos ministeriales.
4.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9 de la vigente Ley de
Presupuestos, se autoriza al Gobierno para que en los ejercicios 19790-71, a
iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, y a propuesta del de
Hacienda, pueda realizar transferencias entre todos los créditos aplicados a
los gastos del Ministerio de Educación y Ciencia.
Segunda.
1. El Estado aportará, con carácter preferente, los medios económicos para la
progresiva y total ejecución de la presente Ley, con las modificaciones
necesarias para su actualización en función de los resultados obtenidos según
lo previsto en el artículo 8º de la misma.
2.
Los presupuestos de los diez años siguientes darán carácter prioritario a los
gastos corrientes del Ministerio de Educación y ciencia, señalándose como
cifras indicativas las siguientes:
3.
En relación a lo dispuesto en los artículos 94,4 96 y 13,3, última parte, de
la presente Ley, el Gobierno atenderá preferentemente a la Educación General Básica
y Formación Profesional de primer grado para cubrir los puestos escolares
gratuitos en los Centros estatales.
4.
El incremento de remuneraciones del personal dependiente de dicho Ministerio
habrá de guardar relación con el resto de los funcionarios públicos de
categoría similar.
Tercera.
En los futuros Planes de Desarrollo se consignarán las cifras de inversión que
requieran las necesidades establecidas en la presente Ley.
Cuarta.
1. Continuará en vigor la
cuota de Formación Profesional, que será dedicada a la Formación Profesional
de primero y segundo grados. Para acomodarla, en su caso, a las necesidades de
la Formación Profesional, su importe podrá ser modificado por Decreto, a
propuesta conjunta de los Ministerios interesados, oída la Organización
Sindical.
2.
Las Empresas privadas que sostengan a su costa, individual o mancomunadamente,
en Escuelas propias o en otros Centros docentes, la Formación Profesional metódica
y gratuita de su capacitación, especialización o perfeccionamiento técnico,
en forma aprobada por el Ministerio de Educación y ciencia, se podrán
beneficiar, durante el período de tiempo que en cada caso se determine, de
reducciones que llegarán hasta el 75 por 100, si se trata de Escuelas
exclusivamente propias, y hasta el 30 por 100 en los otros casos, de la cuota
total que en tal concepto les corresponda sufragar.
Quinta.
Los libros y material necesario para el desarrollo del sistema educativo en los
niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica, Formación
Profesional de primero y segundo grados y Bachillerato, estarán sujetos a la
supervisión del Ministerio de Educación y ciencia, de acuerdo con las normas
que reglamentariamente se establezcan.
Sexta.
1. Por Decreto, podrán
hacerse adaptaciones en las plantillas de los Cuerpos docentes, siempre que las
mismas no rebasen los límites establecidos en el Presupuesto.
2.
A partir de la promulgación de la presente Ley, los Profesores numerarios sólo
podrán ocupar plazo en una de las plantillas de los Cuerpos enumerados en el
artículo 108.
3.
A los efectos previstos en el número 3 del artículo 138 de la presente Ley, se
autoriza al Gobierno para disponer que el pago de las retribuciones del personal
en activo al servicio del ministerio de Educación y ciencia y de sus Organismos
autónomos se efectúe mediante nóminas unificadas al nivel más conveniente en
cada caso, confeccionadas por procedimientos automatizados y mediante Entidades
españolas de crédito. La prestación de este servicio será enteramente
gratuita para todos los perceptores.
Séptima.
En el plazo de dos años,
los Ministerios de Educación y Ciencia y de la Vivienda propondrán al
Gobierno, y éste remitirá a las Cortes, un proyecto de ley por el que se
determinarán os solares a reservar para la construcción de Centros educativos
en las nuevas urbanizaciones y en las zonas urbanas sujetas a ordenación, de
manera que, en función de la importancia de la población, se haga posible la
construcción, por el Estado o por los promotores de Centros no estatales, de
las instituciones educativas y culturales necesarias.
4
de agosto de 1.970.
____________________________________________________________________________________________________________