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LISMI |
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Ley 13/1982, de
7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos |
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DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos
los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
TITULO PRIMERO: Principios generales
Artículo uno.
Los principios que inspiran la
presente Ley se fundamentan en los derechos que el artículo cuarenta y nueve de
la Constitución reconoce, en razón a la dignidad que les es propia, a los
disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su
completa realización personal y su total integración social, y a los disminuidos
profundos para la asistencia y tutela necesarias.
Artículo dos.
El Estado español inspirará la
legislación para la integración social de los disminuidos en la declaración de
derechos del deficiente mental, aprobada por las Naciones Unidas el veinte de
diciembre de mil novecientos setenta y uno, y en la declaración de derechos de
los minusválidos, aprobada por la Resolución tres mil cuatrocientas cuarenta y
siete de dicha Organización, de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y
cinco, y amoldará a ella su actuación.
Artículo tres.
Uno. Los poderes públicos prestarán
todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se
refiere el artículo primero, constituyendo una obligación del Estado la
prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la
educación, la orientación, la integración laboral, la garantía de unos derechos
económicos, jurídicos sociales mínimos y la Seguridad Social.
Dos. A estos efectos estarán
obligados a participar, para su efectiva realización, en su ámbito de
competencias correspondientes, la Administración Central, las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones Locales, los Sindicatos, las entidades y
organismos públicos y las asociaciones y personas privadas.
Artículo cuatro.
Uno. La Administración del Estado,
las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales ampararán la iniciativa
privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades
mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico.
Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin
fin de lucro, promovidas por los propios minusválidos, sus familiares o sus
representantes legales.
Dos. Será requisito indispensable
para percibir dicha colaboración y ayuda que las actuaciones privadas se
adecúen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se
establezca por parte de las Administraciones Públicas.
Tres. En los centros financiados,
en todo o en parte, con cargo a fondos públicos, existirán órganos de control
del origen y aplicación de los recursos financieros, con la participación de
los interesados o subsidiariamente sus representantes legales, de la dirección
y del personal al servicio de los centros, sin perjuicio de las facultades que
correspondan a los poderes públicos.
Artículo cinco.
Los poderes públicos promoverán la
información necesaria para la completa mentalización de la sociedad,
especialmente en los ámbitos escolar y profesional, al objeto de que ésta, en su
conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los
minusválidos, para su total integración.
Artículo seis.
Las medidas tendentes a la
promoción educativa, cultural, laboral y social de los minusválidos se llevarán
a cabo mediante su integración en las instituciones de carácter general,
excepto cuando por las características de sus minusvalías requieran una
atención peculiar a través de servicios y centros especiales.
TITULO II: Titulares de los derechos
Artículo siete.
Uno. A los efectos de la presente
Ley se entenderá por minusválidos toda persona cuyas posibilidades de
integración educativa, laboral o social se hallen disminuidos como consecuencia
de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en
sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
Dos. El reconocimiento del derecho
a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de
manera personalizada por el órgano de la Administración que se determine
reglamentariamente, previo informe de los correspondientes equipos
multiprofesionales calificadores.
Tres. A efectos del reconocimiento
del derecho a los servicios que tiendan a prevenir la aparición de la
minusvalía, se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como
procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una minusvalía residual.
Cuatro. Los servicios, prestaciones
y demás beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a los extranjeros que
tengan reconocida la situación de residentes en España, de conformidad con lo
previsto en los acuerdos suscritos con sus respectivos Estados y, en su
defecto, en función del principio de reciprocidad.
Cinco. El Gobierno extenderá la
aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta Ley a los españoles
residentes en el extranjero; siempre que carezcan de protección equiparables en
el país de residencia, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente
se determinen.
TITULO III: Prevención de las minusvalías
Artículo ocho.
La prevención de las minusvalías
constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su
conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el
campo de la salud pública y de los servicios sociales.
Artículo nueve.
Uno. El Gobierno presentará a las
Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se fijarán los principios y
normas básicas de ordenación y coordinación en materia de prevención de las
minusvalías.
Dos. Sin perjuicio de las
facultades que puedan corresponder a las distintas Administraciones Públicas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, para formular sus propios planes
de actuación en la materia, el Gobierno elaborará cuatrienalmente, en relación
con tales planes, un Plan Nacional de Prevención de las Minusvalías que se
presentará a las Cortes Generales para su conocimiento, y de cuyo desarrollo
informará anualmente a las mismas.
Tres. En dichos planes se concederá
especial importancia a los servicios de orientación y planificación familiar,
consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz
y asistencia pediátrica, así como a la higiene y seguridad en el trabajo, a la
seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos
y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones
destinadas a las zonas rurales.
TITULO IV: Del diagnóstico y valoración de las minusvalías
Artículo diez.
Uno. Se crearán equipos
multiprofesionales que, actuando en un ámbito sectorial, aseguren una atención
interdisciplinaria a cada persona que lo precise, para garantizar su
integración en su entorno sociocomunitario.
Su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, en el plazo
máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dos. Serán funciones de los equipos
multiprofesionales de valoración:
a) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la
personalidad y las disminuciones del presunto minusválido y de su entorno
sociofamiliar.
b) La orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y
posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.
c) La valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo
y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y
servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del
derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.
d) La valoración y calificación citadas anteriormente serán revisables en la
forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación
definitivas sólo se realizarán cuando el presunto minusválido haya alcanzado su
máxima rehabilitación o cuando su lesión sea presumiblemente definitiva, lo que
no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.
Artículo once.
Las calificaciones y valoraciones
de los equipos multiprofesionales responderán a criterios técnicos unificados y
tendrán validez ante cualquier Organismo público.
TITULO V: Sistema de prestaciones sociales y económicas
Artículo doce.
Uno. En tanto no se desarrollen las
previsiones contenidas en el artículo cuarenta y uno de la Constitución, el
Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, establecerá y regulará por Decreto un sistema especial de prestaciones
sociales y económicas para los minusválidos que, por no desarrollar una
actividad laboral, no estén incluidos en el campo de aplicación del sistema de
la Seguridad Social. En dicho Decreto se especificarán las condiciones
económicas que deberán reunir los beneficiarios de las distintas prestaciones.
Dos. La acción protectora de dicho
sistema comprenderá al menos:
a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos.
c) Subsidio por ayuda de tercera persona.
d) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
e) Recuperación profesional.
f) Rehabilitación médico-funcional.
Artículo trece.
Uno. La asistencia sanitaria y
farmacéutica prevista en el apartado dos a) del artículo anterior será prestada
por los servicios sanitarios del sistema de Seguridad Social, con la extensión,
duración y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Dos. Los beneficiarios del sistema
especial de prestaciones asistenciales y económicas descrito en el artículo
anterior estarán exentos de abono de aportación por el consumo de
especialidades farmacéuticas.
Artículo catorce.
Uno. Todo minusválido mayor de edad
cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine, y que
por razón del mismo se vea imposibilitado de obtener un empleo adecuado, tendrá
derecho a percibir un subsidio de garantía de ingresos mínimos, cuya cuantía se
fijará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, siempre que,
careciendo de medios económicos, no perciba prestación pecuniaria del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social. Cuando
perciba una prestación económica, el subsidio se reducirá en cuantía igual al
importe de aquélla.
Dos. Este subsidio será compatible
con los recursos personales del beneficiario si en cómputo mensual no exceden
de una cuantía que se fijará anualmente por Decreto, y que en todo caso tendrá
en cuenta las personas que el minusválido tenga a su cargo.
Tres. La cuantía de este subsidio
será determinada por Decreto, con carácter uniforme, y no será inferior al
cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional.
Artículo quince.
Los minusválidos acogidos en
centros públicos o privados financiados en todo o en parte con fondos públicos,
y en tanto permanezcan en ellos, tendrán derecho a la parte del subsidio de
garantía de ingresos mínimos que reglamentariamente se determine.
Artículo dieciséis.
Uno. Serán beneficiarios del
subsidio a que se refiere el apartado c), del artículo doce, dos, los
minusválidos mayores de edad, carentes de medios económicos, cuyo grado de
minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine y que, por
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de
otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dos. Las previsiones contenidas en
el artículo catorce, así como las relativas a la percepción de prestaciones
pecuniarias por análogo motivo, son de aplicación al subsidio regulado en el
presente artículo.
Artículo diecisiete.
Los minusválidos con problemas
graves de movilidad que reúnan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente tendrán asimismo derecho a la percepción del subsidio a que
se refiere el apartado c), del artículo doce, dos, cuya cuantía será fijada por
Decreto.
TITULO VI: De la rehabilitación
Artículo dieciocho.
Uno. Se entiende por rehabilitación
el proceso dirigido a que los minusválidos adquieran su máximo nivel de
desarrollo personal y su integración en la vida social, fundamentalmente a
través de la obtención de un empleo adecuado.
Dos. Los procesos de rehabilitación
podrán comprender:
a) Rehabilitación médico-funcional.
b) Tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación general y especial.
d) Recuperación profesional.
Tres. El Estado fomentará y
establecerá el sistema de rehabilitación, que estará coordinado con los
restantes servicios sociales, escolares y laborales, en las menores unidades
posibles, para acercar el servicio a los usuarios y administrado
descentralizadamente.
SECCION PRIMERA: De la rehabilitación médico-funcional
Artículo diecinueve.
Uno. La rehabilitación
médico-funcional, dirigida a dotar de las condiciones precisas para su
recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad
física, sensorial o psíquica, deberá comenzar de forma inmediata a la detección
y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia, debiendo
continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como el
mantenimiento de ésta.
Dos. A los efectos de lo previsto
en el apartado anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional,
calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse de los
procesos de rehabilitación médica necesarios para corregir o modificar su
estado físico, psíquico o sensorial cuando éste constituya un obstáculo para su
integración educativa, laboral y social.
Tres. Los procesos de
rehabilitación se complementarán con el suministro, la adaptación, conservación
y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, así como los vehículos y otros
elementos auxiliares para los minusválidos cuya disminución lo aconseje.
Artículo veinte.
El proceso rehabilitador que se
inicie en instituciones específicas se desarrollará en íntima conexión con los
centros de recuperación en donde deba continuarse y proseguirá, si fuera
necesario, como tratamiento domiciliario, a través de equipos móviles
multiprofesionales.
Artículo veintiuno.
El Estado intensificará la
creación, dotación y puesta en funcionamiento de los servicios e instituciones
de rehabilitación y recuperación necesarios y debidamente diversificados, para
atender adecuadamente a los minusválidos, tanto en zonas rurales como urbanas,
y conseguir su máxima integración social y fomentará la formación de
profesionales, así como la investigación, producción y utilización de órtesis y
prótesis.
SECCION SEGUNDA: Del tratamiento y orientación psicológica
Artículo veintidós.
Uno. El tratamiento y la
orientación psicológica estarán presentes durante las distintas fases del
proceso rehabilitador, e irán encaminadas a lograr del minusválido la superación
de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad.
Dos. El tratamiento y orientación
psicológicas tendrán en cuenta las características personales del minusválido,
sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que
puedan condicionarle, y estarán dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus
capacidades residuales.
Tres. El tratamiento y apoyo
psicológicos serán simultáneos a los tratamientos funcionales y, en todo caso,
se facilitarán desde la comprobación de la minusvalía, o desde la fecha en que
se inicie un proceso patológico que pueda desembocar en minusvalía.
SECCION TERCERA: De la educación
Artículo veintitrés.
Uno. El minusválido se integrará en
el sistema ordinario de la educación general, recibiendo en su caso, los
programas de apoyo y recursos que la presente Ley reconoce.
Dos. La Educación Especial será
impartida transitoria o definitivamente, a aquellos minusválidos a los que les
resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario y de acuerdo
con lo previsto en el artículo veintiséis de la presente Ley.
Artículo veinticuatro.
En todo caso, la necesidad de la
Educación Especial vendrá determinada, para cada persona, por la valoración
global de los resultados del estudio diagnóstico previo de contenido
pluridimensional.
Artículo veinticinco.
La Educación Especial se impartirá
en las instituciones ordinarias, públicas o privadas, del sistema educativo
general, de forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo, según
las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciará tan
precozmente como lo requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al
desarrollo psicobiológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente
cronológicos.
Artículo veintiséis.
Uno. La Educación Especial es un
proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe para su aplicación
personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del sistema de
enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados
a conseguir la total integración social del minusválido.
Dos. Concretamente, la Educación
Especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:
a) La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas
derivadas de aquéllas.
b) La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía
posible.
c) La promoción de todas las capacidades del minusválido para el desarrollo
armónico de su personalidad.
d) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a
los minusválidos servirse y realizarse a sí mismos.
Artículo veintisiete.
Solamente cuando la profundidad de
la minusvalía lo haga imprescindible, la educación para minusválidos se llevará
a cabo en Centros específicos. A estos efectos funcionarán en conexión con los
Centros ordinarios, dotados de unidades de transición para facilitar la
integración de sus alumnos en Centros ordinarios.
Artículo veintiocho.
Uno. La Educación Especial, en
cuanto proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el
personal interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando como equipo
multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada deficiente
requiera.
Dos. Todo el personal que, a través
de las diferentes profesionales y en los distintos niveles, intervenga en la
Educación Especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su
respectiva función, la especialización, experiencia y aptitud necesarias.
Tres. Los equipos multiprofesionales
previstos en el artículo diez, elaborarán las orientaciones pedagógicas
individualizadas, cuya aplicación corresponderá al profesorado del Centro.
Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el seguimiento y evaluación del
proceso integrador del minusválido en las diferentes actividades, en
colaboración con dicho Centro.
Artículo veintinueve.
Todos los hospitales, tanto
infantiles como de rehabilitación, así como aquellos que tengan Servicios
Pediátricos Permanentes, sean de la Administración del Estado, de los
Organismos Autónomos de ella dependientes, de la Seguridad Social, de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como los hospitales
privados, que regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas, con
enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abonadas con cargo a recursos
públicos, tendrán que contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar
la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados
en dichos hospitales.
Artículo treinta.
Los minusválidos, en su etapa
educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones
de carácter general, en las de atención particular y en los centros especiales,
de acuerdo con lo que dispone la Constitución y las leyes que la desarrollan.
Artículo treinta y uno.
Uno. Dentro de la Educación
Especial se considerará la formación profesional del minusválido de acuerdo con
lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general y con
el contenido de los artículos anteriores.
Dos. Los minusválidos que cursen
estudios universitarios, cuya minusvalía les dificulte gravemente la adaptación
al régimen de convocatorias establecido con carácter general, podrán solicitar
y los centros habrán de conceder la ampliación del número de las mismas en la
medida que compense su dificultad. Sin mengua del nivel exigido, las pruebas se
adaptarán, en su caso, a las características de la minusvalía que presente el
interesado.
Tres. A efectos de la participación
en el control y gestión previstos en el Estatuto de Centros Escolares, se
tendrá en cuenta la especialidad de esta Ley en lo que se refiere a los equipos
especializados.
SECCION CUARTA: De la recuperación profesional
Artículo treinta y dos.
Uno. Los minusválidos en edad
laboral tendrán derecho a beneficiarse de las prestaciones de recuperación
profesional de la Seguridad Social en las condiciones que establezcan en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Dos. Los procesos de recuperación
profesional comprenderán, entre otras, las siguientes prestaciones:
a) Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, regulados en la sección
primera de este título.
b) La orientación profesional.
c) La formación, readaptación o reeducación profesional.
Artículo treinta y tres.
La orientación profesional será
prestada por los correspondientes servicios, teniendo en cuenta las capacidades
reales del minusválido, determinadas en base a los informes de los equipos
multiprofesionales. Asimismo se tomarán en consideración la educación escolar
efectivamente recibida y por recibir, los deseos de promoción social y las
posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus
motivaciones, aptitudes y preferencias profesionales.
Artículo treinta y cuatro.
Uno. La formación, readaptación o
reeducación profesional, que podrá comprender, en su caso, una preformación
general básica, se impartirá de acuerdo con la orientación profesional prestada
con anterioridad, siguiendo los criterios establecidos en el artículo tercero
de esta Ley, y en la sección segunda del presente título.
Dos. Las actividades formativas
podrán impartirse, además de en los Centros de carácter general o especial
dedicados a ello, en las Empresas, siendo necesario en este último supuesto, la
formalización de un contrato especial de formación profesional entre el
minusválido o, en su caso, el representante legal y el empresario, cuyo
contenido básico deberá ser fijado por las normas de desarrollo de la presente
Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo once del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo treinta y cinco.
Uno. Las prestaciones a que se
refiere la presente sección podrán ser complementadas, en su caso, con otras medidas
adicionales que faciliten al beneficiario el logro del máximo nivel de
desarrollo personal y favorezcan su plena integración en la vida social.
Dos. Los beneficiarios de la
prestación de recuperación del sistema de Seguridad Social podrán beneficiarse,
asimismo, de las medidas complementarias a que se refiere el apartado anterior.
Artículo treinta y seis.
Uno. Los procesos de recuperación
profesional serán prestados por los servicios de recuperación y rehabilitación
de la Seguridad Social, previa la fijación para cada beneficiario del programa
individual que se estime procedente.
Dos. A tales efectos, por los
Ministerios competentes, en el plazo de un año, se elaborará un plan de
actuación en la materia, en el que, en base al principio de sectorización, se
prevean los Centros y Servicios necesarios, teniendo presente la coordinación
entre las fases médica, escolar y laboral del proceso de rehabilitación y la
necesidad de garantizar a los minusválidos residentes en zonas rurales el
acceso a los procesos de recuperación profesional.
Tres. La dispensación de los
tratamientos recuperadores será gratuita.
Cuatro. Quienes reciban las
prestaciones de recuperación profesional percibirán un subsidio en las
condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
TITULO VII: De la integración laboral
Artículo treinta y siete.
Será finalidad primordial de la
política de empleo de trabajadores minusválidos su integración en el sistema ordinario
de trabajo o, en su defecto, su incorporación al sistema productivo mediante la
fórmula especial de trabajo protegido que se menciona en el artículo cuarenta y
uno.
Artículo treinta y ocho.
Uno. Las Empresas públicas y
privadas que empleen un número de trabajadores fijos que exceda de cincuenta
vendrán obligadas a emplear un número de trabajadores minusválidos no inferior
al dos por ciento de la plantilla.
Dos. Se entenderán nulos y sin
efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos,
los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las Empresas que
supongan en contra de los minusválidos discriminaciones en el empleo, en
materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.
Tres. En las pruebas selectivas
para el ingreso en los Cuerpos de la Administración del Estado, Comunidades
Autónomas, Administración Local, Institucional y de la Seguridad Social, serán
admitidos los minusválidos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones
correspondientes se acreditarán en su caso mediante dictamen vinculante
expedido por el equipo multiprofesional competente, que deberá ser emitido con
anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.
Cuatro. Se fomentará el empleo de
los trabajadores minusválidos mediante el establecimiento de ayudas que
faciliten su integración laboral. Estas ayudas podrán consistir en subvenciones
o préstamos para la adaptación de los puestos de trabajo, la eliminación de
barreras arquitectónicas que dificulten su acceso y movilidad en los Centros de
producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, el pago
de las cuotas de la Seguridad Social y cuantas otras se consideran adecuadas
para promover la colocación de los minusválidos, especialmente la promoción de
Cooperativas.
Artículo treinta y nueve.
Uno. Corresponde al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a través de las Oficinas de Empleo del Instituto
Nacional de Empleo, la colocación de los minusválidos que finalicen su
recuperación profesional cuando ésta sea precisa.
Dos. A los efectos de aplicación de
beneficios que la presente Ley y sus normas de desarrollo reconozcan, tanto a
los trabajadores minusválidos como a las Empresas que los empleen, se
confeccionará por parte de las Oficinas de Empleo, un registro de trabajadores
minusválidos demandantes de empleo, incluidos en el censo general de parados.
Tres. Para garantizar la eficaz
aplicación de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, y lograr la
adecuación entre las condiciones personales del minusválido y las
características del puesto de trabajo, se establecerá reglamentariamente, la
coordinación entre las Oficinas de Empleo y los equipos multiprofesionales previstos
en la presente Ley.
Artículo cuarenta.
Uno. En el plazo de seis meses, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por el ministerio de Trabajo
y Seguridad Social se dictarán las normas de desarrollo sobre el empleo
selectivo regulado en la sección tercera del capítulo VII del título II de la
Ley General de la Seguridad Social, coordinando las mismas con lo dispuesto en
la presente Ley.
Dos. En las citadas normas se
regularán específicamente las condiciones de readmisión por las Empresas, de
sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de
recuperación.
Artículo cuarenta y uno.
Uno. Los minusválidos que por razón
de la naturaleza o de las consecuencias de sus minusvalías no puedan,
provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones
habituales, deberán ser empleados en Centros Especiales de Empleo, cuando su
capacidad de trabajo sea igual o superior a un porcentaje de la capacidad
habitual que se fijará por la correspondiente norma reguladora de la relación
laboral de carácter especial de los trabajadores minusválidos que presten sus
servicios en Centros Especiales de Empleo.
Dos. Cuando la capacidad residual
de los minusválidos no alcanzara el porcentaje establecido en el apartado anterior,
accederán en su caso a los Centros Ocupacionales previstos en el título VIII de
esta Ley.
Tres. Los equipos
multiprofesionales de valoración previstos en el artículo diez determinarán, en
cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real
y la capacidad de trabajo de los minusválidos a que se refieren los apartados
anteriores.
Artículo cuarenta y dos.
Uno. Los Centros Especiales de
Empleo son aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo
productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado y teniendo
como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de
ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos, a la vez
que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de
trabajo normal.
Dos. La totalidad de la plantilla
de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por trabajadores
minusválidos, sin perjuicio de las plazas en plantilla del personal no
minusválido imprescindible para el desarrollo de la actividad.
Artículo cuarenta y tres.
Uno. En atención a las especiales
características que concurren en los Centros Especiales de Empleo y para que
éstos puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones Públicas
podrán, de la forma en que reglamentariamente se determine, establecer
compensaciones económicas destinadas a los Centros, para ayudar a la viabilidad
de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que
se estimen pertinentes.
Dos. Los criterios para establecer
dichas compensaciones económicas serán que estos Centros Especiales de Empleo
reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que
carezcan de ánimo de lucro.
Artículo cuarenta y cuatro.
Los trabajadores minusválidos
empleados en los Centros Especiales de Empleo quedarán incluidos en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, dictándose por el Gobierno las normas
específicas de sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social, en atención a
las peculiares características de su actividad laboral.
Artículo cuarenta y cinco.
Uno. Los Centros Especiales de
Empleo podrán ser creados tanto por Organismos públicos y privados como por las
Empresas, siempre con sujeción de las normas legales, reglamentarias y
convencionales, que regulen las condiciones de trabajo.
Dos. Las Administraciones Públicas,
dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades
sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de Centros Especiales de
Empleo, sea directamente o en colaboración con otros Organismos o Entidades, a
la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo especiales para
minusválidos mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución
de tales finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que
los minusválidos sean empleados en condiciones de trabajo adecuadas.
Artículo cuarenta y seis.
Los equipos multiprofesionales de
valoración deberán someter a revisiones periódicas a los minusválidos empleados
en los Centros Especiales de Empleo a fin de impulsar su promoción teniendo en
cuenta el nivel de recuperación y adaptación laboral avanzado.
Artículo cuarenta y siete.
Uno. Aquellos minusválidos en edad
laboral, cuya capacidad esté comprendida entre los grados mínimos y máximos que
se fijen de conformidad con lo previsto en el artículo séptimo, que no cuenten
con un puesto laboral retribuido por causas a ellos no imputables, tendrán derecho
a percibir el subsidio de garantía de ingresos mínimos establecidos en el
artículo quince, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro previsto
en el artículo treinta y nueve punto dos, siempre que reúnan los mismos
requisitos de orden económico establecidos en el artículo quince y por el
período máximo establecido para las prestaciones por desempleo en la Ley Básica
de Empleo.
Dos. El derecho a la percepción del
subsidio quedará subordinado al previo cumplimiento, por parte del beneficiario,
de aquellas medidas de recuperación profesional que, en su caso, se le hubiesen
prescrito.
Artículo cuarenta y ocho.
El pago del subsidio de garantía de
ingresos mínimos se hará efectivo mientras subsista la situación de paro, y
supuesto que el minusválido parado no haya rechazado una oferta de empleo
adecuada a sus aptitudes físicas y profesionales.
TITULO VIII: De los servicios sociales
Artículo cuarenta y nueve.
Los servicios sociales para los
minusválidos tienen como objetivo garantizar a éstos el logro de adecuados
niveles de desarrollo personal y de integración en la comunidad, así como la
superación de las discriminaciones adicionales padecidas por los minusválidos
que residan en las zonas rurales.
Artículo cincuenta.
La actuación en materia de
servicios sociales para minusválidos se acomodará a los siguientes criterios:
a) Todos los minusválidos, sin discriminación alguna, tienen derecho a las
prestaciones de los servicios sociales.
b) Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las Administraciones
Públicas como por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de
lucro.
c) Los servicios sociales para minusválidos, responsabilidad de las
Administraciones Públicas, se prestarán por las Instituciones y Centros de
carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos,
financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha de cuando,
excepcionalmente, las características de las minusvalías exijan una atención
singularizada.
d) La prestación de los servicios respetará al máximo la permanencia de los
minusválidos en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la
adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar,
especialmente, la problemática peculiar de los disminuidos que habitan en zonas
rurales.
e) Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusvalías
la participación de los propios minusválidos, singularmente en el caso de los
adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los
servicios sociales.
Artículo cincuenta y uno.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto
en otros artículos de esta Ley, los minusválidos tendrán derecho a los
servicios sociales de orientación familiar, de información y orientación, de
atención domiciliaria, de residencias y hogares comunitarios, de actividades
culturales, deportivas, ocupación del ocio y del tiempo libre.
Dos. Además, y como complemento de
las medidas específicamente previstas en esta Ley, podrán dispensarse con cargo
a las consignaciones que figuren al efecto en el capítulo correspondiente de
los Presupuestos Generales del Estado, servicios y prestaciones económicas a
los minusválidos que se encuentren en situación de necesidad y que carezcan de
los recursos indispensables para hacer frente a la misma.
Artículo cincuenta y dos.
Uno. La orientación familiar tendrá
como objetivo la información a las familias, su capacitación y entrenamiento
para atender a la estimulación y maduración de los hijos minusválidos y a la
adecuación del entorno familiar a las necesidades rehabilitadoras de aquéllos.
Dos. Los servicios de orientación e
información deben facilitar al minusválido el conocimiento de las prestaciones
y servicios a su alcance, así como las condiciones de acceso a los mismos.
Tres. Los servicios de atención
domiciliaria tendrán como cometido la prestación de atenciones de carácter
personal y doméstico, así como la prestación rehabilitadora tal y como ya
dispone el artículo diecinueve de la presente Ley, todo ello sólo para aquellos
minusválidos cuyas situaciones lo requieran.
Cuatro. Los servicios de
residencias y hogares comunitarios tienen como objetivo atender a las
necesidades básicas de aquellos minusválidos carentes de hogar y familia o con
graves problemas de integración familiar.
Estas residencias y hogares comunitarios podrán ser promovidos por las
Administraciones Públicas, por los propios minusválidos y por sus familias. En
la promoción de residencia y hogares comunitarios, realizados por los propios
minusválidos y por sus familias, éstos gozarán de la protección prioritaria por
parte de las Administraciones Públicas.
Cinco. Las actividades deportivas,
culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán siempre que sea posible, en
las instalaciones y con los medios ordinarios de la comunidad. Sólo de forma
subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades
específicas para aquellos casos en que, por la gravedad de la minusvalía,
resultará imposible la integración.
A tales efectos, en las normas previstas en el artículo cincuenta y cuatro de
esta Ley, se adoptarán las previsiones necesarias para facilitar el acceso de
los minusválidos a las instalaciones deportivas, recreativas y culturales.
Seis. Sin perjuicio de la
aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y
cuando la profundidad de la minusvalía lo hiciera necesario, la persona
minusválida tendrá derecho a residir y ser asistida en un establecimiento
especializado.
Artículo cincuenta y tres.
Uno. Los Centros Ocupacionales
tienen como finalidad asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste
personal y social a los minusválidos cuya acusada minusvalía temporal o
permanente les impida su integración en una Empresa o en un Centro Especial de
Empleo.
Dos. Las Administraciones Públicas,
de acuerdo a sus competencias, dictarán las normas específicas
correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que deberán reunir
los Centros Ocupacionales para que sea autorizada su creación y funcionamiento.
Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas Administraciones
Públicas como de las Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de
lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las normas que para su
creación y funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
TITULO IX: Otros aspectos de la atención a los minusválidos
SECCION PRIMERA: Movilidad
y barreras arquitectónicas
Artículo cincuenta y
cuatro.
Una. La construcción, ampliación y
reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso
que implique la concurrencia de público, así como la planificación y
urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales
características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y
utilizables a los minusválidos.
Dos. Quedan únicamente excluidas de
la obligación anterior las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y
la normal conservación de los inmuebles existentes, así como las obras de
reconstrucción o conservación de los monumentos de interés histórico o
artístico.
Tres. A tal fin, las
Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas urbanísticas y
arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los
proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y
el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso, sanción.
Artículo cincuenta y cinco.
Uno. Las instalaciones, edificios,
calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable,
serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que
reglamentariamente se determine, a las reglas y condiciones previstas en las
normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo
anterior.
Dos. A tal fin, los Entes públicos
habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias para la
financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan.
Tres. Al mismo tiempo, fomentarán
la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el
establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
Cuatro. Además, las
Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso incluir, la
necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de
ordenación urbana que formulen o aprueben.
Artículo cincuenta y seis.
Los Ayuntamientos deberán prever
planes municipales de actuación, al objeto de adaptar las vías públicas,
parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo
obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a los fines previstos en
este artículo.
Artículo cincuenta y siete.
Uno. En los proyectos de viviendas
de protección oficial y viviendas sociales, se programará un mínimo del tres
por ciento con las características constructivas suficientes para facilitar el
acceso de los minusválidos, así como el desenvolvimiento normal de sus
actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
Dos. La obligación establecida en
el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de
cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las
Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes o vinculadas al sector
público. Por las Administraciones Públicas competentes se dictarán las
disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con
capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo
normalizado y una persona no minusválida.
Tres. Por las Administraciones
Públicas se dictarán las normas técnicas básicas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
Cuatro. Cuando el proyecto se
refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo
arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en
todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a los diferentes inmuebles e
instalaciones complementarias.
Artículo cincuenta y ocho.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos anteriores, las normas técnicas básicas sobre edificación
incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que deberán reunir
los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de los
minusválidos.
Dos. Todas estas normas deberán ser
recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos y de ejecución,
denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de Colegios
Profesionales o de Oficinas de Supervisión de los distintos Departamentos
ministeriales, a aquellos que no las cumplan.
Artículo cincuenta y nueve.
Al objeto de facilitar la movilidad
de los minusválidos, en el plazo de un año se adoptarán medidas técnicas en
orden a la adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.
Artículo sesenta.
Por los Ayuntamientos se adoptarán
las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos
automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de
movilidad.
Artículo sesenta y uno.
Se considerará rehabilitación de la
vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones y préstamos con subvención
de intereses, las reformas que los minusválidos, por causa de su minusvalía,
tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente.
SECCION SEGUNDA: Del
personal de los distintos servicios
Artículo sesenta y dos.
Uno. La atención y prestación de
los servicios que requieran los minusválidos en su proceso de recuperación e
integración deberán estar orientadas, dirigidas y realizadas por personal
especializado.
Dos. Este proceso, por la variedad,
amplitud y complejidad de las funciones que abarca, exige el concurso de
diversos especialistas que deberán actuar conjuntamente como equipo
multiprofesional.
Artículo sesenta y tres.
Uno. El Estado adoptará las medidas
pertinentes para la formación de los diversos especialistas, en número y con
las cualificaciones necesarias para atender adecuadamente los diversos
servicios que los minusválidos requieren, tanto a nivel de detección y
valoración como educativo y de servicios sociales.
Dos. El Estado establecerá
programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y
de aplicación especial para las diferentes deficiencias, así como sobre modos
específicos de recuperación, según la distinta problemática de las diversas
profesiones.
Artículo sesenta y cuatro.
Uno. El Estado fomentará la
colaboración del voluntariado en la atención de los disminuidos promoviendo la
constitución y funcionamiento de instituciones sin fin de lucro que agrupen a personas
interesadas en esta actividad, a fin de que puedan colaborar con los
profesionales en la realización de actuaciones de carácter vocacional en favor
de aquéllos.
Dos. Las funciones que desempeñe
dicho personal vendrán determinadas, en forma permanente, por la prestación de
atenciones domiciliarias y aquellas otras que no impliquen una permanencia en
el servicio ni requieran especial cualificación.
Tres. Por los poderes públicos se
procurará orientar hacia la atención de los disminuidos, a quienes resulten
obligados a la realización de una prestación civil sustitutoria respecto del
cumplimiento del servicio militar, y a quienes se incorporen al servicio civil
para la atención de fines de interés general de conformidad con lo previsto en
los artículos treinta, dos y tres, de la Constitución y en las disposiciones
que se dicten para su desarrollo.
TITULO X: Gestión y financiación
Artículo sesenta y cinco.
Uno. En el plazo máximo de un año,
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno efectuará la
reorganización administrativa en orden a la atención integral a los disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales, que racionalice, simplifique y unifique los
órganos de la Administración actualmente existentes y coordine racionalmente sus
competencias.
Dos. La organización administrativa
expresada en el apartado anterior deberá contemplar, especialmente, la
planificación de la política general de atención a minusválidos; la
descentralización de los servicios mediante la sectorización de los mismos; la
participación democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a través de sus
legales representantes y de los profesionales del campo a la deficiencia
directamente o a través de Asociaciones específicas; la financiación pública de
las actuaciones encaminadas a la atención integral de los disminuidos: la
elaboración, programación, ejecución, control y evaluación de los resultados de
una planificación regional, y la integración de dicha planificación en el
contexto de los servicios generales sanitarios, educativos, laborales y
sociales, y en el programa nacional de desarrollo socioeconómico.
Artículo sesenta y seis.
La financiación de las distintas
prestaciones, subsidios, atenciones y servicios contenidos en la presente Ley
se efectuará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y a los de las
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de acuerdo con las competencias
que les correspondan respectivamente. En dichos presupuestos deberán
consignarse de manera específica las dotaciones correspondientes.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las actuales Unidades de Valoración
quedan integradas, con sus correspondientes dotaciones presupuestarias
actuales, en los equipos multiprofesionales que contempla la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En las Leyes y en las disposiciones
de carácter reglamentario que, promulgadas a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, regulen con carácter general los distintos aspectos de la atención a
los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales contemplados en esta Ley, se
incluirán preceptos que reconozcan el derecho de los disminuidos a las
prestaciones generales y, en su caso, la adecuación de los principios generales
a las peculiaridades de los minusválidos.
Segunda.
Lo dispuesto en esta Ley se
entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las
Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En el plazo de seis meses, a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno someterá a las Cortes un
proyecto de ley que modifique los títulos IX y X del Libro I del vigente Código
Civil, en relación con la incapacidad y sistema tutelar de las personas
deficientes.
Segunda.
En el plazo de un año someterá el
Gobierno a las Cortes un proyecto que modifique el artículo trescientos
ochenta, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tercera.
Se autoriza al Gobierno para
modificar por Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, las disposiciones reguladoras de la invalidez contenidas en la Ley
General de la Seguridad Social, adaptándolas a lo dispuesto en la presente Ley.
Cuarta.
Se modifica el artículo ciento
treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, texto refundido, para que no
sea necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente,
cuyas secuelas son definitivas.
Quinta.
Se modifica el artículo ciento
treinta y cinco de la Ley de Seguridad Social, texto refundido, por el que se
exige para la declaración de gran invalidez estar afecto de incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo. La gran invalidez no implica
necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.
Sexta.
De conformidad con lo previsto en
el artículo dos del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno, en el plazo de
un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones
reguladoras de trabajo de las personas con capacidad física, psíquica o
sensorial disminuida que presten servicios laborales en los Centros de Empleo
Especial a que se refiere la presente Ley.
Séptima.
Para adecuar el coste de los derechos contenidos en esta Ley de
Integración Social de los Minusválidos a las disponibilidades presupuestarias
que permita la situación económica del país, se establece la siguiente lista de
prioridades, que las Administraciones Públicas deberán atender
inexcusablemente, en la forma indicada abajo. De todos modos, el coste total de
la presente Ley debe estar plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a
partir de su entrada en vigor.
Dichas prioridades serán las siguientes para los dos primeros años de
aplicación de la Ley:
Primera.- Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.
Segunda.- Servicios sociales, en especial los Centros ocupacionales para
minusválidos profundos y grandes inválidos.
Tercera.- Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se
realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán
reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales
percepciones por este concepto.
Cuarta.- Subsidio por ayuda de tercera persona.
Quinta.- Subsidio de movilidad y compensación de transporte.
Sexta.- Normativa sobre Educación Especial.
Séptima.- Normativa sobre movilidad y compensación de transporte.
Octava.- Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.
Novena.- Normativa sobre los equipos multiprofesionales.
Décima.- Normativa sobre los programas permanentes de especialización y
actualización previstos en el artículo sesenta y tres, dos.
El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser
desarrolladas con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las
necesidades generales por la aplicación de la presente Ley.
Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que en cada
bienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente, se
pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos
en esta Ley o se completen los ya iniciados.
Octava.
Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid a siete de Abril de mil novecientos
ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo
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